REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16041
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: ALEXANDER JESÚS LOZANO MATHEUS
Apoderada Judicial: LUZ DARY VIVARES
DEMANDADA: ESTEFANIA LOURDES CALDERÓN URDANETA.
Abogado Asistente: ATILIO QUINTERO
PARTE NARRATIVA.
Consta de las actas la abogada LUZ DARY VIVARES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JESÚS LOZANO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 19.408.566, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación esta que consta en Poder General Judicial, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2009; interpuso demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana ESTEFANÍA LOURDES CALDERÓN URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 19.987.800, y de igual domicilio; manifestando que de la unión matrimonial que sostiene su representado con la referida ciudadana, procrearon un niño que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el caso que por problemas surgidos entre ambos ciudadanos, la ciudadana Estefanía Lourdes Calderón Urdaneta, vive en casa de sus progenitores junto con su hijo, lo que le ha creado serios inconvenientes para ejercer su derecho y responsabilidad de crianza como padre y así garantizarle el apoyo, afecto, moral, espiritual, psicológico, que requiere para que se estrechen los lazos afectivos, que deben darse en la relación entre padre e hijo, por otra atendiendo a la circunstancia de que tanto su representado como la progenitora de autos son estudiantes solicitó a este Tribunal fije un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: a) Los días de la semana de lunes a viernes para poder compartir con su hijo y/o sus abuelos desde las cinco de la tarde (05:00 pm.) hasta las ocho de la noche (08:00 pm), b) Que los fines de semana alternado puedan retirarlo el día sábado a partir de las nueve de la mañana (09:00 am), a fin de que pueda relacionarse con su familia paterna; y deberá reintegrarlo al hogar materno a la siete de la noche (07:00 pm), c) El día de cumpleaños del niño de autos será compartidos con ambos progenitores, a fin de que tenga un sano crecimiento psicológico, moral y espiritual, d) El día de cumpleaños del progenitor, así como el día del padre lo compartirá con su progenitor, e) Los días 24 y/o 25 de diciembre y el 31 de referido mes y/o primero de enero él niño compartirá con su progenitor, f) Los días de asueto del año como carnaval y semana santa el niño lo compartirá con su progenitor y la progenitora de manera alternada cada año, g) En lo que respecta a vacaciones escolares, los primeros quince (15) días del mes, el niño compartirá con su progenitora y los siguientes quince (15) días el niño de autos compartirá con su progenitor y de manera viceversa, h) El progenitor podrá retirarlo del hogar materno para sitios o establecimientos públicos, durante el horario de convivencia familiar, i) Pido se prohíba la salida del país, solo podrán sacarlo a otros estados del mismo país con respectiva autorización del padre y la madre solo para efectos de distracción y paseos recreacionales y J) En caso de presentarse alguna emergencia, eventualidad o en algunos casos por motivos de salud o a nivel educativo, tanto con el niño como con sus progenitores deberán comunicarse y convenir al respecto, todo en aras de lograr la máxima responsabilidad y comunicación en cuanto a la crianza y educación del niño Alejandro David Lozano Calderón, y pueda este gozar del derecho a un desarrollo integral; y el derecho a mantener contacto directo con sus padres y/o familiares.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 14 de Enero de 2010, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 19 de Enero de 2010, previa exposición el Alguacil Leandro Almarza dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la ciudadana Estefanía Lourdes Calderón Urdaneta.
En fecha 22 de Enero de 2010, fue agregada a las actas boleta de citación de la ciudadana Estefania Lourdes Calderón Urdaneta.
En fecha 27 de Enero de 2010, la ciudadana Estefanía Lourdes Calderón Urdaneta, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Miguel Alcalá Rhode, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.495, manifestando que por lo momentos no es viable poder establecer un Régimen de Convivencia Familiar idóneo, por cuánto no están dadas las condiciones para una tranquilidad emocional, y ambiente adecuado tanto para su persona, su progenitora, como para su bebe en periodo de lactancia, el cual no puede estar sometido a presiones externas, que no le permitan brindarle una estabilidad emocional, por cuanto existe una crisis familiar que amerita el auxilio jurisdiccional con la asistencia de profesionales idóneos y expertos en la conducta humana, en todas su variables, por lo que sugiere que una vez que el ciudadano Alexander Jesús Lozano Matheus, se le hayan levantado o cesado las Medidas de Protección y Seguridad y sea sometido a terapias o tratamiento psicológicos y previo informes o resultados de profesionales idóneos y expertos en la conducta humana, pudiendo establecerse un Régimen de Convivencia Familiar gradual, es decir con media hora , dos o tres días a la semana en la casa donde actualmente convive con su progenitora y en su presencia así mismo consignó copias certificadas del expediente N° 029 emanado de la Intendencia Seguridad del Municipio Maracaibo, en el cual se dictaron Medida de Protección y Seguridad a su favor, y que el mencionado expediente fue remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el N° 00024, copia simple del expediente N° 034 marcado (P.A.R-2), copia simple expediente N° 039 marcado (P.A.R-3), expediente N° 048 marcado (P.AR-4), todas estas diligencias fueron inoficiosa, toda vez que pudo llegar a un acuerdo entre los progenitores, tal como se evidencia del escrito marcado (P.A.R-5), constante de un folio útil.
En fecha 27 de Enero de 2010, se llevo a efecto una entrevista con la Juez y los ciudadanos Alexander Jesús Lozano Matheus y Estefanía Lourdes Calderón Urdaneta, en el que se estableció un régimen de convivencia familiar provisional a favor del niño de autos, de la siguiente manera: 1) El progenitor podrá compartir con su hijo los días lunes, miércoles y viernes; en el horario comprendido desde las cinco de la tarde (05:00p.m) hasta la siete de la noche (07:00 p.m) en la casa de la tía materna, ciudadana ELIDA SARCOS, domiciliada en la Urbanización La Victoria 2da etapa, Avenida 80-1, N° 67-87, para lo cual la progenitora se trasladará hasta dicha residencia a la referida hora. 2) Los días sábados y domingos el progenitor compartirá con su hijo en el horario comprendido desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete y media de la noche (07:30 p.m.) de manera alternada, es decir una semana convivirá con su hijo, el día sábado, y la siguiente semana el día domingo, y así sucesivamente. 3) Las partes acuerda reunirse nuevamente en este Despacho en un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha (27/02/2010), a los fines de evaluar el régimen provisional acordado. 4) El presente acuerdo provisional durará hasta se reciban los informes técnicos necesarios. 5) Las partes solicitaron copias certificadas del presente acuerdo y de la sentencia interlocutoria que lo homologara. 6) Las partes solicitaron la homologación de convenimiento suscritos por ambos progenitores.
En fecha 01 de Febrero de 2010, fue agregado a las actas procesales la Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de Febrero de 2010, se dicto sentencia interlocutoria en la que se Aprobó y Homologó el Convenio de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, celebrado entre las partes involucradas en la presente causa, quedando registrada bajo el No. 129.
En fecha 23 de Febrero de 2010, el ciudadano Alexander Jesús Lozano Matheus, presentó escrito, asistido por la abogada Luz Dary Vivares, solicitó se le autorice especialmente a conducir o trasladar a su residencia a su hijo, a objeto de compartir los días y horas que a bien tenga fijar este Tribunal.
En fecha 01 de Marzo de 2010, el ciudadano Alexander Jesús Lozano Matheus, solicitó se deje constancia en autos de la no comparecencia de la demandada de autos, toda vez que la ciudadana Estefanía Lourdes Calderón Urdaneta, no compareció el día y hora para evaluar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido por este Tribunal.
En fecha 06-04-2010, la ciudadana Estefanía Lourdes Calderón Urdaneta, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Miguel Alcalá Rhode, presentó escrito sobre la negación de los hechos afirmado por el demandante de autos, en escrito de fecha 23/02/2010 y solicitó sea sometido a terapia o tratamiento psicológico al referido ciudadano.
En fecha 07 de Abril de 2010, se dejó constancia en actas de la comparecencia de los ciudadanos Alexander Jesús Lozano Matheus, asistidos por las abogadas en ejercicio Luz Dary Vivares y Nelly Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.037, respectivamente, a fin de sostener entrevista con la Juez de éste Despacho, sin que se llegara un acuerdo entre los mismos.
En fecha 22 de Abril de 2010, la abogada Luz Dary Vivares, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal que la convivencia familiar de su representado sea monitoreada o supervisadas, a los fines de garantizar el mismo y evitar las continuas denuncias infundadas en su contra al momento de compartir con su hijo, mientras dure el régimen de convivencia familiar provisional.
En fecha 18 de mayo de 2010, las partes acuerdan diferir la entrevista que tenían pautado con la Juez Unipersonal No. 02 para una nueva oportunidad, toda vez que se pretende llegar a un acuerdo.
En fecha 01 de junio 2010, se agrego informe técnico integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2010, la abogada Luz Dary Vivares, solicito se dicte sentencia en la presente causa, toda vez que ya se realizo el informe técnico integral requerido y sea tomado en cuenta las recomendaciones dada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en aras del Interior Superior del niño de autos.
En fecha 22 de junio de 2010, la ciudadana Estefanía Lourdes Calderón Urdaneta, asistida por la abogada en ejercicio Lisneth Torres Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.229, consignó escrito de propuesta de Régimen de Convivencia Familiar, previó acuerdo entre ella y el demandado de autos, ratificando igualmente que no tiene, ni tendrá ningún argumento para negarse a que su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comparta ahora y en el tiempo por devenir con su progenitor, todo enmarcado en las disposiciones legales pertinentes.
En fechas 24 de Noviembre de 2010 y 22 de Febrero de 2011, la ciudadana Estefanía Lourdes Calderón Urdaneta, asistida por el abogado en ejercicio Atilio Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15304, informó los hechos y circunstancias en los que se ha desarrollado el Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado por éste Tribunal, consignando copias simples de las resultas de los exámenes psicológicos y psiquiátricos que le fue practicado en Medicatura Forense, ordenados por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
En fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano Alexander Jesús Lozano Matheus, asistido por el abogado en ejercicio Alexander Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40813, solicitó que en la sentencia definitiva sea valorada en su justo alcance y contenido informe Social Amplio y detallado sobre las condiciones socio-económicas, físicos-ambientales, morales y cualquier otro aspecto de interés, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 14 de abril de 2011, la abogada Luz Dary Vivares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; consignó copias certificadas de la sentencia del Tribunal en función de control, audiencias y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2010, en el cual se decretó el cese de la condición de imputado así como de toda medida cautelar decretada en su contra.
En fecha 12 de Mayo de 2011, la ciudadana Estefanía Lourdes Calderón Urdaneta, asistida por el abogado en ejercicio Atilio Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15304, presentó escrito refutando los hechos alegados por el demandante de autos en escrito de fecha 23/02/2011.
En fecha 16 de Mayo de 2011, el ciudadano Alexander Jesús Lozano Matheus, asistido por el abogado en ejercicio Alexander Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40813, solicitó se libre nuevo oficio dirigido al Departamento de Ciencias Forenses, a fin de que expida copia certificada del informe de evaluación psicológica y psiquiátrica realizada a la ciudadana Estefanía Lourdes Calderón Urdaneta y a tales efecto se nombre correo especial.
En fecha 26 de Julio de 2011, el ciudadano Alexander Jesús Lozano Matheus, asistido por el abogado en ejercicio Alexander Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40813, consignó Informe de Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, practicada a su persona por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios seis (06) al siete (07) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 10 del presente expediente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, la cual posee valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Alexander Jesús Lozano Matheus y Estefanía Lourdes Calderón Urdaneta.
- Corre al folio ocho (08) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 61 espedida por la Unidad Hospitalaria Unidad Hospitalaria Registro Civil de Nacimiento de la Clínica San Lucas Centro Médico, C.A, correspondiente al niño de autos, la cual es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano ALEXANDER JESÚS LOZANO MATHEUS, con el niño de autos.
- Corre a los folios diecinueve (19) al sesenta y dos (62) ambos inclusive del presente expediente, Copias Certificadas de Expedientes Administrativos Nos. 029, 034, 039 y 048, expedidas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho documento constituye un instrumento público administrativo, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…” ; es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que por ante dicho órgano administrativo se ventiló asuntos relacionados con presunta violencia psicológica y hostigamiento, la cual fue remitida a la Fiscalía Superior del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; agresiones verbales en la que los ciudadanos Alexander Jesús Lozano Matheus y Yaneira Urdaneta, firmaron una caución comprometiéndose a no molestarse ni de hechos ni de palabras, ni por intermedio de terceras; y solicitudes de régimen de convivencia familiar y ofrecimiento de Pensión, cuyas partes involucradas fueron los ciudadanos Estefanía Lourdes Calderón Urdaneta y Alexander Jesús Lozano Matheus, las cuales fueron declaradas desistidas.
- Corre a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y siete (147), ambos inclusive de este expediente, comunicación emitida por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia , contentiva de Informe Técnico Integral conformado por un Informe Social elaborado en el hogar donde reside el niño de autos en compañía de su progenitora y de sus abuelos maternos; y por la valoración psicológica practicada a los ciudadanos Alexander Jesús Lozano Matheus Y Estefania Lourdes Calderón Urdaneta, los cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto fueron elaborados por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo Diagnostico familiar se indica lo siguiente: Alejandro David es un niño de 10 meses de edad, quien es producto de la relación de noviazgo entre sus padres, (cuando éstos contaban con 17 años de edad). Actualmente se encuentran unidos en matrimonio, según lo referido por éstos, motivados a las presiones de ambas familias. Situación que ha propiciado ciertos conflictos entre ellos, asociados principalmente a su inexperiencia en cuanto al ejercicio de sus roles de pareja y padres; generando ello, la intervención directa de los abuelos maternos y paternos en las situaciones que involucran al niño Alejandro en cuanto a su cuidado y manutención. Dichas situaciones, son reforzadas por el hecho de que los progenitores son estudiantes universitarios y no poseen empleo, debido a que aún dependen económicamente de sus padres (propio ello, del período evolutivo en el que se encuentran). Por otra parte, los progenitores dejan saber que en la actualidad no existe comunicación efectiva entre éstos y que su hijo recibe el aporte del progenitor mensualmente, así como el de familiares maternos. En lo referente a la relación del niño con sus padres, se encontró que éste permanece junto a su progenitora en el hogar materno. El progenitor se relaciona con el niño debido a un Régimen de Convivencia Provisional convenido por éstos, situación que ha generado desavenencias entre los progenitores debido a los asuntos no resueltos como pareja. De igual manera, en cuanto al desarrollo del mencionado régimen, la progenitora alega que el niño llora frecuentemente y no se adapta a los encuentros con el padre y por otro lado el progenitor afirma que no le facilitan las condiciones físico-ambientales para el encuentro con el niño. Dicha situación ha generado malestar en la dinámica familiar, lo cual se maximiza por la intervención de otros familiares, en relación a las decisiones de sus padres, lesionando ello la comunicación efectiva que debe existir entre ambos progenitores y por ende la relación paterno-filial.
- Corre a los folios ciento sesenta y seis (166), ciento sesenta y siete (167), ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) ambos inclusive del presente expediente, copias simples y certificadas de Informes Psiquiátricos de los ciudadanos Estefanía Lourdes Calderón Urdaneta y Alexander Jesús Lozano Matheus, elaborados por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, los cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto fueron elaborados por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, en cuyas conclusiones y diagnostico se indica lo siguiente: De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas realizadas a los ciudadanos Estefania Lourdes Calderón Urdaneta y Alexander Jesús Lozano Matheus, se concluye que no presentan indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación, asi como tampoco presentan enfermedad mental alguna.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito libelar, la necesidad que tiene el demandante de autos de establecer una relación paterno-filial con el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que solicitó tomando en consideración el interés superior del niño un régimen de convivencia familiar.
En tal sentido el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
"El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales interese, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la opinión del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto".
Por otra parte, se fijó un régimen de convivencia familiar provisional para el progenitor el ciudadano ALEXNDER JESÚS LOZANO MATHEUS, a favor del niño de autos, de la siguiente manera:
“(…) Primero: El progenitor podrá compartir con su hijo los días lunes, miércoles y viernes, en el horario comprendido desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) en la casa de la tía materna, ciudadana Elida Sarcos, domiciliada en la Urbanización La Victoria 2da etapa, Avenida 80-1, Nº 67-87, para lo cual la progenitora se trasladara hasta dicha residencia a la referida hora. Segundo: Los días sábados y domingos el progenitor compartirá con su hijo en el horario comprendido desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete y media de la noche (07:30 p.m.) de manera alternada, es decir una semana convivirá con su hijo el día sábado, y la siguiente semana el día domingo, y así sucesivamente. Tercero: Las partes acuerdan reunirse nuevamente en este despacho en un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha (27/02/2010) a los fines de evaluar el régimen provisional establecido (…)”
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del acta de nacimiento del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedo plenamente demostrado que si bien el prenombrado niño, actualmente cuenta con una corta edad, por lo que requiere de los cuidados maternos, no menos cierto es que el progenitor Alexander Jesús Lozano Matheus, no se encuentra impedido para brindar igualmente dichos cuidados y atenciones, tal y como se evidencio del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, igualmente valorados en el presente fallo, es por lo que ésta Juzgadora en aras de garantizar el derecho del niño de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el interés superior del niño, estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es primordial y debe estar dirigido a proporcionar, desarrollar y mantener una comunicación, una relación afectuosa, y frecuente; y atendiendo a la disponibilidad manifestada por la ciudadana, en garantizar el derecho que tiene su hijo a mantener contacto directo con su progenitor, considera que la presente acción contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha prosperado en derecho, en consecuencia fija el mismo en los siguientes términos: Los días lunes, miércoles y viernes el progenitor compartirá con el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cual retirará del hogar materno a partir de las cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta las siete de la noche (07:30 pm), los fines de semana el niño de autos compartirá con su progenitor de manera alternada, quien lo buscará en el hogar materno el día sábado a las 8:00 de la mañana y lo devolverá el mismo día a las 7:00 de la noche al hogar de la progenitora, los días festivos de Semana Santa y Carnaval serán alternados, es decir en Semana Santa el niño compartirá con el progenitor y carnavales con la mamá y viceversa al año siguiente, el día de cumpleaños del niño ambos padres compartirán con el niño de autos, previo acuerdo entre los mismos, en época navideña el día 24 y 25 el niño de autos compartirá con el papá y el día 31 y 01 con la progenitora, de manera alternado y así sucesivamente, a fin de establecer la relación entre éste y su progenitor. ASÍ SE DECIDE.-
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal)
La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica Piaget en sus estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, cuando expresa que los niños cuya edad se encuentra comprendida desde el nacimiento a los dos (02) años, se encuentran ubicados en lo que denomina estadio sensorio-motor, definiéndolo como un estadio prelingüístico, pues corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales.
En atención a ello, esta Juzgadora considera que en virtud de que el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), posee muy corta edad como para poder ejercer adecuadamente su derecho a opinar y a ser oído, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión del prenombrado niño por las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIRA, incoada por el ciudadano ALEXANDER JESÚS LOZANO MATHEUS, contra la ciudadana ESTEFANIA LOURDES CALDERÓN URDANETA, a favor del niño de autos, ya identificado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de la niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en consecuencia, se establece el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, en los siguientes términos: Los días lunes, miércoles y viernes el progenitor compartirá con el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual retirará del hogar materno a partir de las cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta las siete de la noche (07:30 pm), los fines de semana el niño de autos compartirá con su progenitor de manera alternada, quien lo buscará en el hogar materno el día sábado a las 8:00 de la mañana y lo devolverá el mismo día a las 7:00 de la noche al hogar de la progenitora, cuando el niño este en edad escolar, las vacaciones escolares, serán compartidas una semana para cada uno de los padres, empezando el progenitor la primera semana, en caso de que uno de los padres decida viajar con su hijo será 15 días, para cada uno de los padres, hasta que termine el periodo vacacional, los días festivos de Semana Santa y Carnaval serán alternados, es decir en Semana Santa el niño compartirá con el progenitor y carnavales con la mamá y viceversa al año siguiente, el día de cumpleaños del niño ambos padres compartirán con el niño de autos, previo acuerdo entre los mismos, en época navideña el día 24 y 25 el niño de autos compartirá con el papá y el día 31 y 01 con la progenitora, de manera alternado y así sucesivamente, a fin de establecer la relación entre éste y su progenitor.
b) MODIFICADO el Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado en fecha veintisiete (27) de Enero de 2010, por los ciudadanos Alexander Jesús Lozano Matheus Y Estefanía Lourdes Calderón Urdaneta., aprobado y homologado en fecha nueve (09) de Febrero de 2010.
c) SE INSTA a los ciudadanos Alexander Jesús Lozano Matheus y Estefanía Lourdes Calderón Urdaneta, a seguir las recomendaciones señaladas en el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el sentido de que participen de forma individual en un Programas de Orientación Familiar con el propósito de facilitar herramientas para la comunicación efectiva en relación a las situaciones relacionadas con su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana García García
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 444. La secretaria.
Exp: 16041.
IHP/ljg-mg*
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