REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 16002
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: RORAIMA DEL CARMEN ASANSA
DEFENSORA PÚBLICA: VIVIAN MONTILLA
DEMANDADO: NORBERTO ANTONIO BRACHO
APODERADA JUDICIAL: FADYA DARGHAM HERNÁNDEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Once (2011), la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN ASANSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.871.777, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Vivian Montilla, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitó la ejecución voluntaria del convenimiento aprobado y homologado por éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Agosto de 2010, manifestando que el ciudadano NORBERTO ANTONIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.813.720, del mismo domicilio, adeuda la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al mes de Julio de 2010, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al mes de Agosto de 2010, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al mes de Septiembre de 2010, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al mes de Noviembre de 2010, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) correspondiente al mes de Enero de 2011, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) correspondiente al mes de Febrero de 2011, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) correspondiente al mes de Marzo de 2011; expresando igualmente que si bien el obligado de autos depositó la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) en el mes de diciembre de 2010, para cubrir gastos de vestido y zapatos de la niña de autos, éste no hizo entrega del juguete propio de la época, el cual es entregado al mismo a través de un bono que según información que maneja para el año 2010, fue de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1300,00), por lo que adeuda un total de Tres Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 3050,00).

En fecha 31 de Marzo de 2011, se ordenó notificar al ciudadano Norberto Antonio Bracho, a fin de que de dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en actas de su notificación de cumplimiento voluntario al convenio celebrado en fecha 16/06/2010; quien se dio por notificado en fecha siete (07) de Abril de 2011; alegando haber dado fiel cumplimiento a sus obligaciones en los términos convenidos por él y la ciudadana Roraima Del Carmen Asansa.

En fecha 09 de Mayo de 2011, se llevo a efecto una entrevista entre la Juez de este Despacho y los ciudadanos Norberto Antonio Bracho y Roraima Del Carmen Asansa, asistidos por la abogada Fadya Dargham, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.895 y la Defensora Publica Séptima Especializada Ana Maria Polanco, respectivamente, en la cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes; por lo que en fecha 12 de los corrientes mes y año se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 451 de la LOPNA, la apertura de una articulación probatoria de ocho día contados a partir del día siguiente a la presente fecha.

En fechas 13 y 18 de Mayo de 2011, la ciudadana Roraima Del Carmen Asansa, asistidas por las Defensoras Públicas Vivian Montilla y Nory Coronel, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de Mayo de 2011.

En fecha 19 de Mayo de 2011, la abogada Fadya Dargham, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Norberto Antonio Bracho, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas por éste Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.

En fecha 27 de mayo de 2011, la ciudadana Roraima Del Carmen Asansa, asistida por la Defensora Pública Viviam Montilla, consignó acuse de recibos con sus respectivas resultas de los oficios emitidos por este Tribunal a las entidades financieras Banco Bicentenario y BOD.

En fecha 25 de Julio de 2011, se agregó a las actas procesales comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente incidencia, valorando previamente las pruebas que constan en actas.




PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre de los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54), y del cincuenta y ocho (58) al ciento ocho (108) del presente expediente, documentos privados contentivos de facturas varias, las cuales no posee valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios ciento doce (112), ciento trece (113), y del ciento veinte (120) al ciento treinta (130), ambos inclusive del presente expediente, movimientos de las cuentas de ahorros Nos. 01750098870060357450 del Banco Bicentenario y 0116-0245-24-0199567506 del Banco Occidental de Descuento, los cuales poseen valor probatorio por tratarse de respuesta dada a los oficios Nos. 352 y 353 de fecha 19 de Mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma las operaciones bancarias de depositos efectuadas en las referidas cuentas de ahorros durante el periodo comprendido del mes de Julio de 2010 al mes de Marzo de 2011.
- Corre de los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) y del ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y cuatro (174), ambos inclusive del presente expediente, Recibos de Nomina del ciudadano Norberto Antonio Bracho y comunicación emitida por el Ministerio para el Poder Popular de la Educación, las cuales poseen valor probatorio por tratarse de respuesta dada a los oficios Nos. 1605 y 2228 de fechas 19 de Mayo y 28 de Junio de 2011, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se evidencias las deducciones recaídas sobre los ingresos percibidos por el ciudadano Norberto Antonio Bracho, durante los meses de julio y septiembre.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

Del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa ésta Juzgadora, que los ciudadanos Roraima Del Carmen Asansa y Norberto Antonio Bracho, celebraron un convenio en relación a la Obligación de Manutención de su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue aprobado y homologado por en fecha cinco (05) de Agosto de 2010, quedando fijadas las cantidades de dinero correspondientes a la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos; no obstante la ciudadana Roraima Del Carmen Asansa, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia antes indicada, alegando un incumplimiento por parte del obligado de autos, durante los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del 2010, así como de los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año, por lo que a tales fines se ordenó la notificación al referido ciudadano, quien una vez notificado negó dicho incumplimiento y en tal sentido se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 523 establece:


" La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."


La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”


En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, una vez abierta la articulación probatoria ante señalada, ambas partes hicieron uso de la misma, promoviendo los medios probatorios correspondientes, a fin de demostrar los alegatos expuestos por cada uno de ellos en sus respectivos escritos, de los cuales corren insertos en las actas procesales los movimientos de la cuenta de ahorros 0116-0245-24-0199567506 del Banco Occidental de Descuento, cuyo valor probatorio se encuentra supra señalado, observándose en los mismos que si bien las cantidades de dinero depositadas en la referida cuenta de ahorro, por el obligado de autos, durante el lapso comprendido entre el mes de Junio de 2010 al mes de Mayo de 2011, no corresponden al monto acordado por concepto de pensión de manutención de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la sumatoria de éstas con las cantidades de dinero que tal y como se evidenció de la comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, previamente valorada, le fueron retenidas del ciudadano Norberto Antonio Bracho, por concepto de Bono Vacacional, Bono Escolar y mensualidades correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2010, lo que ascendió a un total de Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con dos céntimos (Bs. 4395,2), aún cuando como resultado de la aprobación y homologación del convenio de manutención, suscrito por las partes del presente juicio, dichas medidas habían sido suspendidas mediante oficio No. 2843 de fecha cinco (05) de Agosto de 2010, se demuestra el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano antes mencionado, a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde la fecha de suscripción del convenimiento tantas veces señalado, hasta la fecha en que se planteo la presente incidencia, en consecuencia esta Juzgadora considera que la Ejecución Forzosa del convenimiento antes mencionado, no ha prosperado en derecho, por lo que se insta al ciudadano Norberto Antonio Bracho, a seguir cumpliendo con la obligación de manutención que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantiene con la niña de autos, de la manera en que ha sido cumplida, hasta cubrir el monto de las cantidades de dinero retenidas y que por error involuntario éste Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2010, autorizó a la ciudadana Roraima del Carmen Asansa, a retirar de la entidad financiara Banco Bicentenario, ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

SIN LUGAR la solicitud de la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia de Aprobación y Homologación del Convenio de Obligación de Manutención dictada por ésta Juzgadora en fecha cinco (05) de Agosto de 2010, propuesta por la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN ASANSA, en diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once. (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal,

Abog. Ana García García.
En la misma fecha, siendo las 1:10 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de bienes bajo el N° 1277. La Secretaria Temporal.
Exp: 16002
IHP/ mg*