REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 15987
CAUSA: RESTITUCION DE CUSTODIA
PARTES: MARIA ASUNCION PRIOLO PEREZ
MANUEL ANTONIO CONTRERAS GIL
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Catorce (14) de diciembre del 2009, la ciudadana MARIA ASUNCION PRIOLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.810.146, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado MAYRELIS LEIVA RIOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Tercera (S) Especializada, alegando que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano MANUEL ANTONIO CONTRERAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.230, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en el año 2007, se separó de su esposo, en virtud de que el mismo la maltrataba físicamente y en diversas oportunidades esto sucedía en presencia de sus hijos, lo cual conllevaba a que tanto los referidos niños como su persona fueran victimas de maltratos psicológicos; que por tal motivo tuvo que separarse del hogar y cambiar su residencia a la ciudad de Barquisimeto, quedando de acuerdo con el progenitor, que una vez que culminará el año escolar mientras se establecía en dicha ciudad, se llevaría a sus hijos a vivir con ella., una vez que culminó el año escolar, luego de transcurrido un año aproximadamente, se comunicó con el progenitor de los niños para que le devolviera debido a que ya los había ubicado en una unidad educativa y el mismo se negó a entregárselo, es por lo expuesto solicita de manera URGENTE le sea restituida la custodia de su hijo.
A la anterior demanda se le dio entrada el día de 17 de Diciembre de 2009. Del análisis de la solicitud se evidencia que se ordenó la citación del demandado, se ordena oír la opinión de los niños de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el Diecisiete (17) de diciembre del 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA solicitadas por la ciudadana MARIA ASUNCION PRIOLO PEREZ, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CONTRERAS GIL, ya identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (11) días del mes de Agosto de dos mil once. (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal,
Abog.a na Isabel García.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1285.- La secretaria.
Exp: 15987
IHP/ ndes
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