REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 15586
CAUSA: RESTITUCION DE CUSTODIA INMEDIATA
PARTES: GENESIS CAROLINA PARRA LEON
JOSE ALBERTO GOMEZ PAREDES
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Veinte (20) de Octubre del 2009, la ciudadana GENSIS CAROLINA PARRA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.286.314, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogado LIZ GODOY QUINTERO, actuando con el carácter de Defensora Pública Novena Especializada, alegando que de las relaciones sentimentales que mantuvo con el ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ PAREDES, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que debido a los constante maltratos verbales, físicos, psicológicos efectuados a su persona, aunado a la carencia de alimentos que pasaban sus hijos y ella se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el hogar que compartía con dicho ciudadano, se fue con sus hijos a la casa de su abuela materna y fue su abuela quien cubría desde el mes de enero del 2009 sus necesidades básicas, entonces fue cuando estaba desesperada le dejó por quince días a la abuela paterna, ya que su hijo se negaba a cumplir con su responsabilidad de padre, para que la abuela paterna ciudadana ELIZABETH PAREDES la ayudara, posteriormente fue a buscar a sus hijos y la referida ciudadana se niega a entregarle a sus hijos con el apoyo de su hijo, quien no vive con ellos, que por lo expuesto solicita de manera URGENTE E INMEDIATA le sea restituida la custodia de sus hijos.
A la anterior demanda se le dio entrada el día de 22 de Octubre de 2009. Del análisis de la solicitud se evidencia que se ordenó la citación del demandado, se decretó medida innominada de restitución de custodia inmediata de los niños identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público
Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el Veintidós (22) de Octubre del 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA INMEDIATA solicitadas por la ciudadana GENESIS CAROLINA PARRA LEON, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GOMEZ OAREDES, ya identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (11) días del mes de Agosto de dos mil once. (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal,
Abog.a na Isabel García.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1262.- La secretaria.
Exp: 15586
IHP/ ndes
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