REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 15183
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: MANUELA MONTIEL
ABOGADO: JUANA GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MANUELA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-27.101.623, asistido por la Defensora Pública Décima Segunda, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña (identificación omitida), acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 995, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña anteriormente identificada, en el sentido de que se corrija el numero de cédula de la progenitora del mismo, ya que al momento de la presentación del niño tenia asignada la cédula de identidad No. 17.182.989 según comprobante de identificación que le había seguido expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y que cuando fue a retirar la cédula de identidad laminada le informaron que no le correspondía ese número asignándole el No. 27.101.623.
A esta solicitud, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2.009), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano EDILBERTO MOLERO, para que exponga lo que a bien tenga sobre la presente causa y la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2.009), se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana MANUELA MONTIEL, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2.010), el ciudadano EDILBERTO MOLERO, compareció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija.
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2.010), el tribunal por cuanto no hubo oposición en la presente causa, ordeno citar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de participarte que la presente causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días a partir de la constancias en actas de su notificación, la cual fue agregada en fecha 09 de junio de 2010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 995, correspondiente al niño de autos, en el sentido de que se corrija el numero de cédula de la progenitora del mismo, ya que al momento de la presentación del niño tenia asignada la cédula de identidad No. 17.182.989 según comprobante de identificación que le había seguido expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y que cuando fue a retirar la cédula de identidad laminada le informaron que no le correspondía ese número asignándole el No. 27.101.623.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que no aparece el número de cédula de la progenitora el cual es V.- 27.101.623.
Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (identificación omitida), identificado con el N° 995 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que le incluyan el número de cédula de la progenitora el cual es V.- 27.101.623.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Isabel García García
En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 445. La Secretaria.-
Exp. 15183
IHP/no
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