REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 14733
CAUSA: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR VISA
PARTES: DEMANDANTE: GATSBY ALEXANDRA GALBAN AZUAJE
Abogado Asistente: ELEANNE FLORES (DEFENSORA PUBLICA)
A FAVOR DE: identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Niño y del Adolescente, en fecha Catorce (14) de Mayi del 2009, la ciudadana: GATSBY ALEXANDRA GALBAN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.612.541, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, asistida por la abogada ELEANNE FLORES LEON, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinta Especializada, solicitó AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR VISA, ya que está dentro de sus planes futuros llevar a su hijo identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de paseo a los Estados Unidos de Norteamérica, motivo por el cual solicitó a la Sala Uno del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente autorización para tramitar por ante las Oficina de la ONIDEZ la expedición del pasaporte para su hijo, autorización que le fue concedida y logró que le fuera expedido su pasaporte, ahora bien en la actualidad requiera tramitarle la expedición de la VISA América de su hijo, y en virtud de no poder ubicar al progenitor de su hijo ciudadano GUIVANNI JOSE MUJICA ALVAREZ, ya que desde la separación de su persona con el referido ciudadano el mismo se desentendió por completo de sus obligaciones para con su hijo, nunca ha visto de él, tiempo en el cual ha perdido contacto el progenitor, aun cuando ha tratado de ubicar en su domicilio nunca encuentra persona alguna en el mismo.-
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha Veinte (20) de Mayo del 2009, ordenándose la citación del ciudadano GIOVANNI JOSE MUJICA ALVAREZ y la notificación de la iniciación del procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 22-06-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22-07-2009, se ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano GIOVANNI JOSE MUJICA ALVAREZ
En fecha 10-08-2009, se agregó Cartel de citación del ciudadano GIOVANNI MUJICA ALVAREZ.
En fecha 25-09-2009, se nombró Defensor Ad-Litem al ciudadano GIOVANNI MUJICA ALVAREZ
En fecha 03-12-2009, se libró Boleta de citación al Defensor Ad-Litem.
Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el Tres (03) de diciembre del 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR VISA intentada por la ciudadana GATSBY ALEXANDRA GALBAN AZUAJE, ya anteriormente identificada.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11 ) días del mes del mes Agosto de dos mil once (2011) 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana Isabel García García.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No 1243.. La secretaria.
Exp: 14733
IHP/ndes
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