REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 14247
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: BETZABETH ANAIS FUENMAYOR TORRENEGRA Y
JOSE MANUEL SANCHEZ LOPEZ
Abogado Asistente: NOIDEE AMAYA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2009, los ciudadanos BETZABETH ANAIS FUENMAYOR TORRENEGRA y JOSE MANUEL SANCHEZ LOPEZ , venezolanos, menor de edad y mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.743.107 y 18.370.589 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio NOIDEE AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.951, quienes solicitaron la separación de cuerpos y de bienes, previstos en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento civil, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones contenidas en dicha solicitud.
A esa demanda se le dio entrada el día 03 de Marzo del 2009, y se abstiene de pronunciarse hasta tanto la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional asistida por uno de los progenitores que ejerza la patria potestad de la misma, con el fin de dar cumplimiento al articulo 382 númeral tercero del Código Civil Venezolano.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
UNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la adolescente BETZABETH ABAUS FUENMAYOR TORRENEGFRA no ha dado cumplimiento al pedimento realizado por este Tribunal en fecha Tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que dieran cumplimiento a lo requerido, por lo que ésta Juzgadora considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se declara improcedente en Derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIONES DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por la adolescente y ciudadano Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y JOSE MANUEL SANCHEZ LOPEZ, antes identificados, por las razones expuestas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal
Abg. Ana Isabel García García
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1185.-La Secretaria.
Exp. 14247
IHP/ndes*.
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