REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 14239
CAUSA: CUSTODIA
PARTES: ELIAS JOSE FERRER SEGOVIA
DAYANA DEL CARMEN BELIS
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barina, en fecha Tres (03) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano ELIAS JOSE FERRER SEGOBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.073.854, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero de transito en esa ciudad y Estado Barina, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.014, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN BELIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 17.686.324, domiciliada en el Estado Barina, de conformidad con los artículos 177 literal c y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que en el mes de Febrero del 2002 hasta el 20 de Marzo 2007, hizo vida concubinaria con la ciudadana arriba mencionada, procreando un hijo de nombre Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente,, a quien ambos tuvieron bajo su guarda, protección y cuidado desde que nació hasta la ruptura de su vida en común, que el 07 de Julio del 2008 le fue entregado voluntariamente su menor hijo por parte de su madre, el cual lo tiene bajo su guarda y cuidado , que en razon de que tiene bajo su guarda a su menor hijo ejerciendo de hecho la guarda sobre él, solicita que le confiera provisionalmente la guarda y Custodia del menor Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente,, toda vez que su madre no le presta la suficiente y adecuada atención .
En fecha once (11) de Noviembre del 2008 el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio N° 01 admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN BELIS y la notificación del Representante del Ministerio:
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, el alguacil Tarcy Perdomo, previa exposición en actas consignó copia en original de la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barina, debidamente firmada por el mismo.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de Citación librada a la ciudadana DAYANA DEL CARMEN BELIS, la cual no fue firmada por cuanto se trasladó a la dirección indicada se entrevistó con la ciudadana MARIA DE SEGOVIA, quien le manifestó que la ciudadana DAYANA ya no reside en dicha localidad.
En fecha Ocho (08) Enero del 2009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barina, declinó la competencia a este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitido según oficio No. C-10648-08-0050, de fecha 21/01/2009.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del 2009, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio el respectivo curso de ley en fecha 03/03/2009, así mismo esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa
Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el Tres (03) de Marzo del 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de CUSTODIA solicitadas por el ciudadano ELIAS JKOSE FERRER SEFOVIA, en contra de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN BELIS, ya identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (11) días del mes de Agosto de dos mil once. (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Temporal,
Abog.a na Isabel García.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1171.- La secretaria.
Exp: 14239
IHP/ ndes
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