REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 14237
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE MESTRE BASTIDAS
Abogado Asistente: ANAIS CAROLINA RINCON
DEMANDADO: AMARILIS DEL CARMEN PEREZ BERMUDEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2009, el ciudadano NELSON ENRIQUE MESTRE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.661.959, domiciliado en el Municipio Autónomo Rosario d Perija del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio ANAIS CAROLINA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.494, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en las causal 1° y 2° del articulo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario y Adulterio.
A esa demanda se le dio entrada el día 03 de Marzo del 2009, y por cuanto la misma se desprende que no se plantearon los medios probatorios conforme al articulo 455 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al carecer de los requisitos de los literales “d” y “e”, exigidos en el señalado articulo, en referencia a la indicación de los medios probatorios y las respectivas pruebas testimoniales, ordenándose la corrección de la misma, concediéndole un plazo de Tres (03) días contados a partir de la fecha del auto arriba señalado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones

PARTE MOTIVA
UNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el ciudadano NELSON ENRIQUE MESTRE BASTIDAS no ha dado cumplimiento al pedimento realizado por este Tribunal en fecha Tres (03) de Marzo de dos mil nueve (2009), transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que dieran cumplimiento a lo requerido, por lo que ésta Juzgadora considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se declara improcedente en Derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano propuesta NELSON ENRIQUE MESTRE BASTIDAS, en contra de la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN PEREZ BERMUDEZ antes identificados, por las razones expuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal

Abg. Ana Isabel García García
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No.1187. La Secretaria.
Exp. 14237
IHP/ndes*