REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 10017
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO Y RAIZA CAROLINA MORAN
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER RAMIREZ GOMEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO Y RAIZA CAROLINA MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.763.822 y V- 14.306.270, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER RAMIREZ GOMEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.195, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de abril del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 108, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil siete (2.007), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Marzo del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO Y RAIZA CAROLINA MORAN, asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER RAMIREZ GOMEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
En fecha veintisiete (27) de Julio Del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO Y RAIZA CAROLINA MORAN de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día nueve (09) de Marzo del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los días que este lo desee, entro de un horario comprendido de manera tal que no afecte ni los estudios, ni el buen desarrollo del niño, todo en busca del interés superior del niño, dichas visitas deben ser previo el anuncio correspondiente a la progenitora. Sin embargo, ambos progenitores podrán disfrutar de las épocas de vacaciones escolares (cuando sea el caso), (carnaval, semana santa, agosto y diciembre), en forma alternativa, es decir, vacaciones de carnaval con su progenitora y las de semana santa con su progenitor y viceversa, en agosto las disfrutará en partes iguales, las vacaciones escolares (agosto y septiembre) siempre y cuando no afecte el desarrollo integral del niño y respetando las horas de guardería o estudio y horas de sueño, comenzando a partir del presente año y así sucesivamente. Igualmente, los días de navidad serán alternativos, el 24 con su progenitora y el 25 con el progenitor, el 31 con el progenitor y el 01 de enero con la progenitora y viceversa; tomando en cuenta la opinión del niño, en este caso ya que tiene capacidad de discernimiento, dejando en claro que el niño podrá pernoctar en la cada de habitación del progenitor. Ambos progenitores, convienen que para el disfrute del niño con uno u otro progenitor, será necesaria la opinión de éste. En relación a los fines de semana, el progenitor podrás buscar al niño en su casa de habitación o alternativamente al colegio y devolverlo de la misma manera que lo busco los días lunes, pudiendo este pernoctar con el mismo, comenzando el fin de semana siguiente. Los días de cumpleaños del niño, es decir la celebración del mismo será en un lugar que a tal efecto será escogido por los progenitores de mutuo acuerdo, de manera que las familias de amos progenitores puedan compartir de su cumpleaños, tomando en cuenta la preferencia del niño. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) los primeros 5 días de cada mes, suma adicional, es decir, el doble de la obligación de manutención, en los meses de agosto y diciembre, con el fin de adquirir todo lo relativo a los gastos escolares y en épocas decembrinas juguetes y vestidos. Esta cantidad de dinero, será ajustada anualmente, de acuerdo a los índices inflacionarios que sufra el país durante cada período de un año. Con respecto a los gastos médicos que se tuviesen que sufragar con respecto al niño, seran compartidos entre ambos progenitores.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CONTRERAS RESTREPO Y RAIZA CAROLINA MORAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de abril del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 108, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Agosto de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana Isabel Garcia Garcia
En la misma fecha, siendo las 11.15am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 447. La Secretaria.-
Exp. 10017
IHP/pvg*
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