REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 18035

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: ANDERSON ENRIQUE RINCÓN ARGUELLO Y WINDY WELVY DUARTE OSMA
Abogado Asistente: ALEXANDER FERNANDEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE RINCÓN ARGUELLO Y WINDY WELVY DUARTE OSMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.988.587 y V- 17.026.773, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.438; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente del Consejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha siete (07) de agosto del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE RINCÓN ARGUELLO Y WINDY WELVY DUARTE OSMA, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER FERNANDEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE RINCÓN ARGUELLO Y WINDY WELVY DUARTE OSMA, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y extraescolares y horas de descanso. Los días festivos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, cumpleaños, festividades de navidad y año nuevo y cualquier otro que se presenten durante el año serán compartidos por los progenitores de manera alternativa. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, se estableció que el progenitor se compromete a suministrarle a la niña de auto la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de la siguiente manera los primeros quince (15) días de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,00) y los últimos de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,00), en cuanto a los gastos de educación el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) y para las épocas decembrinas la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs 1.500,00), así mismo los gastos de medicinas vestido, útiles escolares serán compartido por ambos progenitores.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE RINCÓN ARGUELLO Y WINDY WELVY DUARTE OSMA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Presidente del Consejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Milagros García Suárez.
En la misma fecha, siendo las 9.05am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 555. Las Secretaria.-
Exp. 18035
IHP/pvg