República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 17892
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARIA DE LOS REYES GALICIA PEREZ
Abogados asistentes: JOSE FERRER y MERY PEREZ
DEMANDADO: PEDRO MANUEL LOPEZ MEZA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARIA DE LOS REYES GALICIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.113.968, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados JOSE FERRER y MERY PEREZ, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.464.230, del mismo domicilio, obrando a favor del adolescente de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil once (2011), los ciudadanos MARIA DE LOS REYES GALICIA PEREZ y PEDRO MANUEL LOPEZ MEZA, previamente identificados, asistidos por las Abogadas Mery Pérez y Manuel García, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 120.263 y 70.297; convinieron por ante despacho la obligación de manutención del adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Como quiera que el progenitor adeuda la cantidad de SEIS MIL BLIVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de obligación de manutención atrasada, debido a que el mismo padece de una enfermedad grave, las partes acuerdan que le progenitor cancelara de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, adicional al monto de la pensión mensual, hasta cubrir el monto de SEIS MIL BLIVARES (Bs. 6.000,oo).
• Asimismo cancelara una cuota especial en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo).
• Asimismo presente el joven adulto, acuerda con su progenitor la extinción de la obligación de manutención resto a el, en tal sentido la misma quedara fijada en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) por cada progenitor, solo respecto al adolescente de autos.
• Para los gastos escolares, se acuerda mantener el monto de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) para gastos de útiles y uniformes, para la época navideña, se modifica a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), para los gastos propios de la época.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño y del adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del adolescente de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIA DE LOS REYES GALICIA PEREZ y PEDRO MANUEL LOPEZ MEZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.113.968 y V.- 15.464.230; respectivamente, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Temporal,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Ana García García
En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1163 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp 17892
IHP/md
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