REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 16362

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: JESUS EDUARDO VARGAS OÑATE Y JOANNA CAROLINA GARCIA FERNANDEZ
Abogado Asistente: KENDRI RODRIGUEZ DAZA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos JESUS EDUARDO VARGAS OÑATE Y JOANNA CAROLINA GARCIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.682.869 y V.- 12.789.549, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio KEILA ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.307; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Abril del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 122, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil diez (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha ocho (08) de Abril del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil once (2.011), la ciudadana JOANNA CAROLINA GARCIA FERNANDEZ, asistida por la abogada en ejercicio KEILA ARAUJO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil once (2.011), el tribunal ordenó notificar al ciudadano JESUS EDUARDO VARGAS OÑATE.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil once (2.011), el ciudadano JESUS EDUARDO VARGAS OÑATE se dio por notificado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JESUS EDUARDO VARGAS OÑATE Y JOANNA CAROLINA GARCIA FERNANDEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
xxEn este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diez (10) de Marzo del año dos mil diez (2.010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar al niño, todos los días sábados y domingos de cada semana y pernotar con el menor. Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa serán compartidos por ambos alternamente. En cuanto a las navidades, así como también Año Nuevo y el Día de Reyes serán compartidos, por ejemplo si comparte Navidad con su padre, compartirá el Año Nuevo con su madre, y asi sucesivamente los años siguientes, así mismo el día de cumpleaños del hijo, ambos padres compartiremos ese día con el. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán en dos partes; la primera parte será disfrutada por la progenitora y la segunda parte con su progenitor. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, que cancelará los primeros cinco días de cada mes y por adelantado, en la cuenta corriente N° 01160058150006113940 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana Joanna Garcia, asimismo en los meses de agosto y diciembre el progenitor se comprometió a depositarle el doble de la cantidad arriba indicada, es decir UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mas el juguete adicional que le corresponderá a la época decembrina. En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a cancelar el 100% de los gastos de uniformes y listas escolares para su hijo. En cuanto a la salud, el progenitor se comprometió a cancelarle el 50$% que este rubro genere incluyendo medicinad, consultas, hospitalización, cirugía y otros. En cuanto a la vestimenta, el progenitor se comprometió a aportar por lo menos 02 veces al año todo lo concerniente a la ropa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JESUS EDUARDO VARGAS OÑATE Y JOANNA CAROLINA GARCIA FERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Abril del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 122, expedida por la referida autoridad.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9.15am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 442. Las Secretaria.-

Exp. 16362
IHP/pvg