REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 14855

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: JOSE LUIS PINEDA PRIETO Y LISBET MARGARITA MARTINEZ GOMEZ
Abogados Asistentes: ZUGEY ROMERO VELASQUEZ Y RAFAEL APONTE MARTINEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Junio del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos JOSE LUIS PINEDA PRIETO Y LISBET MARGARITA MARTINEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.729.986 y V- 7.767.266, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ZUGEY ROMERO VELASQUEZ Y RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.767 y 12.454; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Octavo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Febrero del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil diez< (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de Julio del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil once (2.011), el ciudadano JOSE LUIS PINEDA, asistido por la abogada en ejercicio ZUGEY ROMERO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha siete (07) de Julio del año dos mil once (2.011), el tribunal ordenó notificar a la ciudadana LISBET MARGARITA MARTINEZ.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de agosto del año dos mil once (2.011), la ciudadana LISBET MARGARITA MARTINEZ se dio por notificada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que la ciudadana LISBET MARGARITA MARTINEZ, manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano JOSE LUIS PINEDA en lo referente a la obligación de manutención, pero si bien es el caso, en el presente procedimiento no se esta manejando el cumplimiento o no de la misma, sino la solicitud de conversión en Divorcio, por o que se debe decretar la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintitrés (23) de Junio del año dos mil diez (2.010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en el hogar paterno donde habita la solicitante, en horas en las cuales no interfiera con sus actividades diarias como horario escolar, realización de tareas, descanso y alimentación. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) para cubrir sus necesidades más básicas como alimentación, pues, los gastos escolares, tales como uniformes, materiales, inscripción, mensualidades del colegio, y demás, serán cubiertos por el progenitor, por separado en las oportunidades que ellos se produzcan, incrementando su aporte a la cónyuge para solventarlos o cubriéndolos él directa y personalmente. Ahora bien, JOSÉ LUÍS PINEDA PRIETO, en virtud de existir una deuda pendiente con la Unidad Educativa Colegio La Edad Feliz de la Fundación del Niño, éste se compromete a solventar las cuatro mensualidades que hasta la fecha de hoy están pendientes, para o cual deberá acudir personalmente a dicha institución y tratar directamente el asunto con sus administradores; obligándose a pagar puntualmente las mensualidades subsiguientes. Igualmente, en los períodos vacacionales como son en los meses de julio, agosto y diciembre, también deberá su padre, JOSÉ LUIS PINEDA PRIETO, suministrar una cantidad adicional de acuerdo a los precios de mercado, para atender a sus necesidades de recreación y esparcimiento, así como los juguetes y vestuario para esa época de navidad y fin de año. De la misma manera, los gastos médicos, exámenes de laboratorios y medicamentos que nuestro hijo requiera, serán cubiertos igualmente por su progenitor, cuando así se requiera. La cantidad señalada por la obligación de manutención fija mensual, deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta bancaria que se abra al efecto a nombre de LISBET MARGARITA MARTINEZ GÓMEZ. Dicha obligación de manutención fija mensual deberá ser revisada periódicamente para ajustarla a los aumentos que se produzcan en los precios del mercado y las necesidades del niño. TERCERO: Durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes para la comunidad conyugal, sin embargo, de aparecer algún bien a nombre de alguno de los cónyuges, ése pertenecerá en forma exclusiva a ese cónyuge, renunciando el otro a cualquier derecho que pudiera tener Las sobre ese bien. Sin embargo, con relación a la tarjeta de crédito MasterCard del BOD, cuya titular es la solicitante Lisbet Martínez, actualmente dicha tarjeta tiene una cuenta a pendiente por gastos efectuados por el solicitante José Luís Pineda Prieto, por lo que se las compromete formalmente a solventar a deuda pendiente o sobregiro montante a los dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.450,00) pues reconoce que dicha cantidad pertenece a consumos efectuados por él; en consecuencia, deberá pagar todo lo de relacionado con esa deuda pendiente y entregar a la solicitante Lisbet Martínez la comprobación correspondiente del pago efectuado en los próximos meses. Con relación a la póliza con Seguro Caracas cuyo beneficiario es el niño de autos, el progenitor se comprometió a gestionar y obtener el reintegro inmediato de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00) de los gastos médicos efectuados recientemente por la solicitante Lisbet Martínez para cubrir las consultas y exámenes de laboratorio del niño.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE LUIS PINEDA PRIETO Y LISBET MARGARITA MARTINEZ GOMEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Octavo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Febrero del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Agosto de dos mil once (2.011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9.10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 441. Las Secretaria.-

Exp. 14855
IHP/pvg