REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 04085
MOTIVO: AUTORIZACION PARA CAMBIO DE RESIDENCIA
DEMANDANTE: ROSARIO MARIA RINCÓN ATENCIO
A FAVOR DE LA NIÑA: (identificación omitida)
APODERADOS JUDICIALES: EDWIN RODRIGUEZ, JULIANY DURAN PORTILLO,
MARIA LUISA HERNANDEZ, BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN ENRIQUE LEAL
DEMANDADO: EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ
APODERADOS JUDICIALES: LIGIA RINCON MARTINEZ, NERVIS JOSE DELGADO
ROJAS Y ENEIDA ESTHER MORILLO DIAZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 03 de Febrero de 2011, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, iniciada por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.762.191, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53588, en contra del ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.518.140, y del mismo domicilio; a favor de la niña (identificación omitida), de ocho (08) años de edad.
A tal efecto la demandante expuso: Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, procrearon a la niña(identificación omitida); que por problemas de violencia e incumplimiento con las obligaciones que como buen padre tiene el ciudadano arriba mencionado, se vio obligada en enero del año 2009, a demandar el divorcio por la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, procedimiento de divorcio que cursó en el expediente signado con el N° 14636 por ante el Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 03 de noviembre de 2010, declarando con lugar la demanda de divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, encontrándose en la actualidad en apelación propuesta por la representación del demandado, por ante el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Que ante la actitud irresponsable del ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ y su negativa de coadyuvar con los gastos relativos a la manutención educación y/o actividades complementarias de su hija, en el procedimiento de divorcio, solicitó una medida de embargo sobre el salario y demás beneficios laborales que correspondía al precitado ciudadano como ingeniero al servicio de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVESA), para garantizar el patrimonio conyugal y la manutención de la niña. Ahora bien decretada y ejecutada la medida de embargo, en fecha 13 de julio de 2009, la empresa PDVSA informó al Despacho sobre la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el Tribunal, debido a que el ciudadano EDDDIE JOSE RINCON MARTINEZ no aparece en el sistema de nómina como trabajador de la referida Empresa PEDEVESA Petróleo, S.A., filial Occidente, que el referido ciudadano presta sus servicios en la Filial PDVSA Centro, razón por la cual recomiendan al Tribunal oficie a esa filial para que se de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Pero es el caso que la precitada empresa nunca efectuó retenciones al ciudadano EDDIE RINCOIN y nunca remitió cantidad alguna de dinero al Tribunal, por lo que desde el inicio del divorcio en enero de 2009, y hasta la presente fecha el mencionado ciudadano no ha cumplido ni forzosa ni voluntariamente con la Obligación de Manutención que tiene para con su hija, lo que evidentemente queda enmarcado dentro de la negativa de prestar la obligación de manutención a que se refiere el ordinal “1” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las causales de Privación de Patria Potestad, e igualmente incurre en la causa contemplada en el literal “c” eiusdem, incumpliendo de los deberes inherentes a la patria potestad. Alega también que posteriormente a la inoficiosa e infeliz ejecución de la medida de embargo decretada contra el ciudadano EDDIE RINCON en fecha 09 de julio del 2009, sus representantes legales procedieron a hacer oposición a la medida cautelar decretada, en ese punto aclaran que entienden y están de acuerdo que toda persona tiene derecho a la defensa y aun debido proceso, pero en el caso que los ocupa, es evidente que la postura de la parte demandante y sus representantes legales debe entenderse como una burla a la justicia y a la ciudadana ROSARIO RINCON, cuando comparecen ante el Juez Unipersonal N° 04 para ofrecer una pensión irrisoria de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) alegando falta de capacidad económica, e indicando que el obligado es un pobre jubilado que a duras pena logra subsistir con la pensión de jubilación, aún cuando esta evidenciado en el expediente donde cursó el juicio de divorcio, que el referido ciudadano, posee una altísima capacidad económica y sus movimientos bancarios durante los últimos dos años, en muchas oportunidades superan los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Igualmente corre inserta a las actas la opinión de la niña (identificación omitida) dada en aquella instancia conforme a lo dispuesto en el articulo 80 de la LOPNNA, donde expone que su papá nunca la busca, que es muy bravo con ella, que a veces le pega a su mama y que su mama se queda tranquila allí llorando, que todo lo antes expuesto la llevo a intentar por ante los Tribunales de Protección el correspondiente juicio de Privación de Patria Potestad. Que todo lo narrado es solamente con el fin de ilustrar al Tribunal, sobre el tipo de relación irresponsable que mantiene el ciudadano EDDIE RINCON con su menor hija, a su como su conducta ignominiosa y los antecedentes que enmarcan la negativa del mismo en otorgar un cambio de domicilio a menos que sea por el pago de una suma de dinero preestablecida por el. Que actualmente se desempeña como Gerente de Ventas de la empresa PUFFER VENEZUELA, S.A., lo que hasta ahora le ha permitido obtener los ingresos necesario para garantizar un nivel de vida adecuado para su menor hija, pero ante la falta de apoyo de cualquier tipo, ya sea económico o moral por parte del ciudadano EDDIE RINCON MARTINEZ, en cuanto a la manutención de su hija, como madre responsable y única proveedora de la niña (identificación omitida) ha buscado la manera de conseguir otro empleo que le permita brindarle a su hija un nivel de vida optimo, donde tenga cubiertas todas sus necesidades materiales, morales, efectivas espirituales y habiendo recibido una propuesta de trabajo por parte de la Empresa MOGAS Severe Service Ball Valves, ubicada en la ciudad de Houston, Texas en los Estados Unidos de Norte América, alega que con los ingresos que obtendrá en el nuevo empleo su menor hija tendrá garantizado todos y cada uno de sus derechos, en tal sentido quedaría garantizado su derecho a la educación, derecho a la salud, derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho de ser criada en el seno de una familia armónica y amorosa que la provea todo lo necesario para un buen desarrollo psico-social integro. Que de igual manera quedará garantizado el derecho de convivencia que le asiste a su hija y a su progenitor, ya que el mismo conocerá exactamente el lugar de residencia y de estudios de la niña y que el progenitor podrá compartir con la niña en todos los periodos vacacionales cuando viaje a Venezuela, y que su progenitor podrá visitarla cada vez que así lo desee en los Estados Unidos, ya que el mismo posee capacidad económica para ello, ya que viaja constantemente a los Estados Unidos, pero que el ciudadano EDDIE RINCON se niega sin causa justificada, a otorgar el correspondiente permiso para el cambio de residencia, ya que una vez que le fuera planteada la necesidad de cambio de domicilio a la representante legal del ciudadano EDDIE RINCON, Abog. Ligia Rincón de quien cabe destacar es hermana del precitado ciudadano, ésta manifestó en un primer momento que no había problema, que preparara la documentación necesaria para la firma respectiva, para luego el día 24 de Enero del 2011, manifestar que luego de una conversación con su hermano, mediante la cual le explico sus requerimientos, éste le manifestó que solo firmaría la autorización para cambiar de domicilio, si ella accedía al pago de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES, propuesta que a además de irrespetuosa e incongruente resulta aberrante, por otra parte es una cantidad de dinero que al cambio resulta exorbitante, que evidentemente de momento no se encuentra en capacidad de pagarla, y que en el supuesto hecho de tener la disponibilidad sobre tal cantidad, la usaría para aportar tranquilidad y bienestar de su hija. Que por los argumentos antes expresado y con fundamento en los derechos consagrados en la LOPNNA es por lo que acude para demandar como efecto demanda al ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por éste Tribunal en otorgar el permiso para el cambio de domicilio de la niña (identificación omitida) o que dicha autorización sea otorgada por este Tribunal, por lo que en atención al interés superior de su hija, a fin de asegurar para ella un desarrollo integral, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos garantías que le son inherentes a la persona humana y al derecho a su integridad personal, solicita admita la presente demanda y que sustanciada y tramitadas como sea conforme a derecho.
A esa demanda se le dio entrada el día 03 de Febrero del 2011. Del análisis de la solicitud se evidencia que se ordenó la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2011, la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, otorgó Poder Apud-Acta al abogado ANGEL ADONAY MARQUEZ.
En fecha 10 de febrero de 2011, el abogado ANGEL ADONAY MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSARIO RINCON, consignó copia debidamente certificada del documento Poder otorgado por el ciudadano EDDIE RINCON a los abogados en ejercicio LIGIA RINCON MARTINEZ, NERVIS JOSE DELGADO ROJAS Y ENEIDA ESTHER MORILLO DIAZ.
En fecha 22 de febrero de 2011, la ciudadana ROSARIO RINCON ATENCIO, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio CARLOS JAVIER MARTINEZ, JORGE ROMERO HERNANDEZ, JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO y MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA.
En fecha 28 de marzo de 2011, el abogado EDWIN RODRIGUEZ, consignó Poder otorgado a su persona y a los abogados JULIANY BEATRIZ DURAN PORTILLO, MARIA LUISA HERNANDEZ por la ciudadana ROSARIO RINCON ATENCIO.
En fecha 30 de marzo de 2011, el abogado EDWIN RODRIGUEZ, consignó escrito de Reforma de la demanda, alegando que ha optado por aceptar un cambio de trabajo respecto de la empresa PUFFER VENEZUELA, S.A. para quien laboraba desde el año 1995 hasta el día 28 de febrero del presente año como Gerente General por mas de quince (15) años de servicios ininterrumpidos. Ante tales circunstancias, en fecha 01 de noviembre del 2010, acepta por ante el funcionario Público en Texas Condado de Harris y por medio de un contrato de trabajo al cargo como GERENTE DE VENTAS DE AMERICA LATINA por la Empresa MOGAS SEVERE BALL VALVES , con domicilio en la ciudad de Houston Texas en los Estados Unidos de América, que bajo cuya aceptación laboral del aludido cargo, la ciudadana ROSARIO RINCON ATENCIO y su hija (identificación omitida) han optado a un paquete de beneficios socio-económicos que les permitirán sufragar mejor aún, todo los gastos propios de la educación integral de la citada menor, en correspondencia con el deber que como madre le asiste a la referida ciudadana, amen del esfuerzo y esmero, que desde hace años viene realizando su progenitora en ocasión a la asistencia integral de su hija, ya que ha sido ésta, quien por mas de cuatro (04) años así lo ha cubierto, incluyendo alimentación, vestidos, recreación estudios y todos los demás gastos propios de su edad y desarrollo y que dada a la aceptación de la ciudadana ROSARIO RINCON a la oferta de empleo que a ella hiciera, en razón al cúmulo de beneficios socio económico y educativo que a la postre redundan en una mejor calidad de vida para la hija de ésta, se toma preciso señalar que la aludida ciudadana hubo de contratar para el día 04 de Marzo del 2011, en arrendamiento por un término primerazo, renovable, conforme documento correspondiente, respecto de un inmueble ubicado en 15 Tamarind Place, The Woodlands, TX 77381 en el Condado de Montgomery, Texas, con deposito en garantía de $2.700,oo/5.000,oo en cuyo contrato se determina las condiciones de buen uso, salubridad, habitabilidad del bien inmueble, que con respecto a Alimentos, vestidos y Recreación de la niña quedarán cubiertos por la progenitora con su contraprestación dineraria por efecto de su trabajo al devengar un sueldo suficientemente satisfactorio para cubrir tales necesidades, además de todos los beneficios socio-económico que la contratación dicha estatuye, los cuales alcanzan tanto a la ciudadana ROSARIO ATENCIO, bajo la condición de Gerente de Ventas Latinoamericano, como a su menor hija; erogaciones que no serán mas que la prolongación de las cubiertas en el domicilio donde habita con su hija acá en Maracaibo; además alega que con respecto a la Educación de la niña refiere los alcances en beneficios de estudios que un cambio de residencia traería para la niña (identificación omitida), siendo que no solo a la fecha ya se ha seleccionado cuatro alternativas de Instituciones Educativas para la niña por parte de su progenitora, sino, que las Instituciones en referencia son las mejores en calidad y optimización de estudios privados en el aludido país. Con respecto a la Convivencia Familiar frente al cual se hace propio considerar que ante el deber del progenitor de ver y compartir con su hija, no obstante que a la fecha no la ha exigido bajo ninguna forma y/o medio (Judicial y/o convenido extrajudicial). Y con respecto a la Salud de la niña se cabe destacar que además de la contratación de seguros Internacional contratado por la ciudadana ROSARIO ATENCIO para su menor hija, y que refiere de Seguro Hospitalización, Cirugía y Maternidad Internacional, con Seguro BUPA con domicilio en 7001. Southwest 97 avenida Miami Florida 33173 USAT. Por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLORES CON VEINTE CÉNTIMOS DE DOLARES (Bs. $3.768,20) con una gran cobertura de salud. Que quedando de esta forma garantizados como efectivamente se encuentran los derechos e intereses de la menor (identificación omitida) ante su cambio de Residencia a los Estados Unidos de América, como son su derecho a la vida, a su integridad, a su salud, a la educación, sobre todo a la convivencia familiar con su madre, quien ostenta a la fecha su custodia, así como la de su padre, en atención al debido cuidado en sostener tal DERECHO respecto de ambos, y tal como es necesario a todos los niveles mencionados y la permanencia y continuidad de la menor al lado de su madre ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, como veladora hasta la fecha del cumplimiento y cubrimiento de las necesidades por demás satisfechas de su hija, y dado que el cambio de residencia de la niña en cuestión a los Estados Unidos de América, traduciría una prolongación y mejoramiento de las condiciones de vida de la niña.
En auto de fecha 21 de marzo de 2011, se ADMITIO la Reforma de la Demanda.
En fecha 01 de abril de 2011 se dio por citado el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ por medio de su Apoderado Judicial.
En fecha 05 de abril de 2011, el abogado EDWIN RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSARIO RINCON ATENCIO sustituyó el Poder Apud-Acta en cada una de sus partes a los ciudadanos BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN ENRIQUE LEAL.
En fecha 06 de abril de 2011, se llevó a efecto el acto conciliatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo la ciudadana ROSARIO RINCON ATENCIO y no estando presente el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ.
En fecha 06 de abril de 2011, el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual solicitó la perención por no haber el demandante realizado todas las obligaciones que le correspondía , toda vez que luego de la admisión de la demanda, en fecha 03-02-2011, en la misma fecha se libraron los recaudos de citación, los cuales se encuentra agregados al expediente sin ningún tipo de exposición por parte del Alguacil y solicito la Cuestión Previa de Continencia por cuanto la misma se encuentra implícitamente contenida dentro de la causa que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR fuera interpuesta por el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ en contra de la ciudadana ROSARIO RINCON ATENCIO y en beneficio de la menor (identificación omitida) que cursa por ante la Sala de Juicio N° 3 de los Tribunales de Protección del Niños y del Adolescente, expediente N° 18194, el cual fuera interpuesta el 09 de Marzo de 2011y fue decretada Medida de Arraigo o Prohibición de Salida del País de la menor; régimen de Visita. Asimismo negó, rechazo y contradijo todos y cada uno los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar.
En auto de fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal resolvió pronunciarse sobre el pedimento de perención de la instancia y la cuestión previa opuesta por la parte demandada en sentencia definitiva.
Consta que en fecha 08 de abril de 2011, fue agregada a las actas procesales la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, quien se dio por notificado en fecha 06-04-2011.
En fecha 11 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado IRVIN ENRIQUE LEAL consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En auto de fecha 11 de abril de 2011 el Tribunal ADMITIO las Pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 14 de abril de 2011 el apoderado judicial de la parte actora abogado IRVIN ENRIQUE LEAL consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En auto de fecha 15 de abril de 2011 el Tribunal ADMITIO las Pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 18 de abril de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados LIGIA RINCON MARGTINEZ y NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, consignaron escrito de Promoción de Pruebas.
En auto de fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal ADMITIO las pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2011, la abogada LIGIA RINCON MARTINEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada APELÓ del auto de fecha 15-04-2011, referente a la admisión de las pruebas.
En fecha 25 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de Promoción de Pruebas.
En auto de fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal ADMITIÓ las pruebas presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En auto de fecha 26-04-2011, el Tribunal ADMITIÓ las pruebas presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora.
Consta que en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), compareció la niña (identificación omitida), de ocho (08) años de edad, a emitir su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Yo se porque estoy aquí, estoy aquí porque me van a escuchar, porque voy a decir lo que pienso, yo se que mi mamá consiguió un trabajo en Houston, mi papá no quiere que me vaya para allá y yo me quiero ir con mi mamá, en serio yo quiero que den el permiso porque yo tengo pesadillas porque creo que no me voy a ir con mi mamá, yo me quiero ir con mi mamá porque ninguna niña puede vivir sin su mamá, yo no quiero quedarme con mi papá, me da miedo, él me puede ir a visitar allá, y yo puedo venir para acá, yo no le niego que me visite pero no quiero salir con él, si lo veo es con mi mamá. Mi mamá es quien me da todo, mi papá no me da nada y lo se porque si me diera, me diera el permiso. ¿Como se llaman tu mamá y tu papá? Mi mamá se llama Rosario Maria Rincón Atencio y mi papá Edy. ¿Ves a tu papá? No, casi no lo veo, bueno nunca lo veo, no lo veo como desde hace tres años cuando fui al Club Náutico con la señora de servicio y mi papá me dio un teléfono y se fue y me dejó allí con la señora del servicio. ¿Puedes describir a tu papá? No recuerdo como es él, solo se que es blanco, nunca me va a buscar al colegio, no va a los actos del colegio, no salgo a pasear con él, no conoce mi colegio que es el Colegio Bellas Artes, ni a mi maestra, ni a mis amigos. ¿Quieres agregar algo mas? Quiero irme con mi mamá, en serio quiero que me den el permiso ¡Por favor!, yo voy a estudiar en un colegio en Houston que es inmenso, tiene Coro y Teatro y a me encanta cantar y bailar y el teatro”
En fecha 18 de julio de 2011, se agregó a las actas procesales, oficio No. 273-11 de fecha 12 de julio de 2011, emanado del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente con el cual remiten constante de una pieza de 147 folios, expediente No. 0137-11-11 contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, contra las autos 15 y 26 de abril de 2011 dictados por esta Sala en la presente solicitud de autorización de cambio de domicilio y residenciar en el extranjero, recurso que fue decidido por esta alzada en sentencia de fecha 29 de junio del año en curso.
PUNTO PREVIO
Ahora entra este tribunal a resolver como PUNTO PREVIO, lo relativo a la solicitud de perención de la instancia, y la cuestiono previa de continencia solicitadas por la parte demandada, antes de entrar a conocer el punto central del asunto debatido en la presente causa:
I
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber realizado el demandante todas las obligaciones que le correspondían de conformidad con el artículo, para lograr la citación del demandado; que puede observarse de las actas que luego de la admisión de la demanda se libraron los recaudos de citación del demandado, los cuales se encuentran agregados al expediente sin ningún tipo de exposición del alguacil señalando que lo citó o que lo buscó y no lo encontró, lo que significa que fueron anexados de esta manera a falta de impulso procesal; que esta circunstancia se produce como consecuencia, de diligencia de fecha 10 de Febrero de 2.011, donde el apoderado de la parte demandante consigno copia certificada de un poder especial otorgado para un juicio de Divorcio señalando la dirección de los apoderados del ciudadano EDDIE RINCON, pero que es el caso, que el auto de Admisión de fecha 03 de Febrero de 2.011, ordena la citación del ciudadano EDDIE RINCON y bajo ningún aspecto la de sus apoderados judiciales; que en consecuencia, no existe constancia en actas ni por la parte demandante de haber entregado los viáticos al alguacil, ni por parte de éste último de haberlos recibido; y existe ausencia de actividad del alguacil en la búsqueda demandado, así como, su silencio de exposición en lo atinente a haber encontrado o no al demandado, bien por que lo citó, o bien por que no lo encontró. Que si se toma en cuenta la fecha de admisión de la demanda 02-02-2.011, los treinta días establecidos en el ordinal 1° del Artículo 267 CPC, para que se produzca la perención de la instancia, vencieron el día 04-03-2011, lo que significa que cuando la parte actora consigna el escrito de reforma de la demanda en fecha 30 de Marzo de 2.011, ha transcurrido el lapso para que se produzca la perención.
Para decidir acerca de la procedencia o no de la perención de la instancia, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado(…)” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
Es pertinente destacar que la norma antes transcrita obliga a los litigantes a impulsar el proceso bajo amenaza de perención y como quiera que la Ley establece obligaciones que debe cumplir el demandante, bastaría que se ejecute alguna de ellas, a los efectos de la práctica de la citación, para evitar la perención.
Considerando que las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, se ajustan a dos (2) órdenes, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que corresponde al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y las atinentes al pago de los emolumentos al funcionario judicial, Alguacil, para que practique la citación del demandado. Éstas obligaciones son las relativas al pago de los emolumentos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje, según el caso, de los funcionarios que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, resaltando que el acto en cuestión es de único y exclusivo interés del demandante, todo lo cual, no responde al ingreso público de carácter tributario, sino al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de servicios, por lo que en caso contrario, tendría el funcionario que soportar en su patrimonio tales gastos, siendo éstas diligencias de interés del demandante, aunado al hecho que no existe norma alguna que imponga ésta obligación a dichos funcionarios.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley, no queda duda de que al encontrarse el lugar donde haya de practicarse la citación a más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, ya que, en esta norma se hace referencia al arancel o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios, haciéndose el pago por transporte, por manutención y/o por hospedaje directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir, por lo que dicho pago no constituye ingreso público de carácter tributario ya que no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial, ni limita el acceso a la justicia, ni viola el principio de gratuidad que debe existir en todo proceso, toda vez que el pago de tales emolumentos, no constituyen obligaciones solamente de orden económico, pues el funcionario no recibiría un incremento en su patrimonio, por cuanto dicho pago ingresarían al patrimonio de las personas que prestan el servicio.
Con lo antes expuesto, no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, sino que dentro de ese lapso de treinta (30) días, el demandante debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley, destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de treinta (30) días, presentando el demandante diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo emolumentos necesarios para practicar la citación, los cuales se cubren de diferentes maneras pero jamás mediante liquidación de recibos o planilla.
Y en segundo lugar, la otra obligación con la que debe cumplir el demandante es la de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, lo cual puede ser solventado en el libelo de la demanda, ya que, es uno de los requisitos exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo también el criterio de la extinta Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No.95 de fecha 22 de octubre de 2007, donde se estableció:
“La Corte para resolver observa:
Dispone el literal a) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el libelo debe expresar:”nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado.”
Por su parte el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicado por la actora señala que: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Conforme a las normas antes citadas se constata que la parte actora en su escrito de demanda, además de señalar su propio domicilio, indicó en el libelo la dirección del demandado, siendo ésta la única forma en que el alguacil conozca a donde debe dirigirse a los efectos de practicar la citación, quedando como carga del demandado en su contestación señalar una nueva dirección, o aceptar tácitamente la indicada por la actora. Omisis… (Subrayado del tribunal)
Cierto es y lo ideal seria, que la actora y/o el Alguacil señalen en el expediente haber dado cumplimiento a los deberes que impone la Ley, como es el suministro del lugar de citación y la provisión de los medios de transporte necesarios para el traslado del funcionario al lugar señalado si este dista a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, pues el alguacil no tiene porque acarrear con gastos de transporte que le son ajenos por no ser parte en el proceso; sin embargo, al constar en el escrito de demanda la dirección exacta del lugar de la residencia del demandado, y habiéndose dejado constancia en el auto de admisión que en la misma fecha se libró la boleta de citación, igualmente se presume en que esa misma fecha le fueron librados y entregados los recaudos de citación al alguacil, por no existir nada que diga lo contrario. Omisis… (Subrayado del Tribunal)
Siendo así esta Superioridad a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la paralización de la causa y de las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, en atención a que la perención de la instancia opera de pleno derecho, del estudio realizado observa que la parte actora, no dejó de cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado dentro del lapso procesal de los treinta días desde la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, siguiendo el criterio trascrito, y en virtud de que en el caso que nos ocupa la demanda fue admitida en fecha 03 de febrero de 2011, y la citación del demandado fue en fecha 01 de abril de 2011, y agregada a las actas procesales en la misma fecha, es decir, transcurrieron mas de treinta (30) días, no constando en actas exposición del alguacil en la cual indicara que había recibido de parte de la actora los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, sin embargo, se observa del libelo de la demanda que la parte actora indicó una dirección a la cual debía trasladarse el alguacil para practicar la citación del ciudadano EDDIE RINCON MARTINEZ, cual es el domicilio de sus apoderados judiciales abogados LIGIA RINCON MARTINEZ, NERVIS JOSE DELGADO ROJAS O ENEIDA ESTHER MORILLO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.319, 23.020 y 39.512, respectivamente, cuando explana “A los efectos de practicar la citación del demandado, ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, indico al Tribunal que la misma puede practicarse en la persona de los apoderados judiciales LIGIA RINCON MARTINEZ, NERVIS JOSE DELGADO ROJAS O ENEIDA ESTHER MORILLO DIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.871.929, 7.612.909 y 7.861.979, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.319, 23.020 y 39.512, respectivamente, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública octava de Maracaibo el día dos (2) de julio de 2009, anotado bajo el N° 27, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, quienes pueden localizados en la Calle 72, esquina con avenida 3I, Edificio Los Roques, Piso 3, Oficina 3-3, frente a la Estación de Servicios Full de Todo, en esta Ciudad y Municpio Maracaibo del Estado Zulia…”.
Asimismo, se evidencia que antes de los treinta (30) días contados a partir del día de la admisión de la demanda, que establece la ley para cumplir con las obligaciones, la parte actora consignó el poder conferido por el demandado a los abogados prenombrados LIGIA RINCON MARTINEZ, NERVIS JOSE DELGADO ROJAS O ENEIDA ESTHER MORILLO DIAZ, específicamente en fecha 10 de febrero de 2011, esto es, ocho (08) días después del auto de admisión.
En consecuencia, se evidencia que la parte actora cumplió con uno de los deberes que impone la ley, como es el suministro del lugar de citación del demandado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 y muy especialmente por la sentencia No. 95 dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de octubre de 2007, por lo que este Tribunal debe negar la perención de la instancia en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
II
DE LA CUESTION PREVIA DE CONTINENCIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 en concordancia con los artículos 51 y 79, todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la norma de remisión, prevista en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; La parte demandada opuso La Continencia de esta causa, por cuanto la misma se encuentra implícitamente contenida dentro de la causa que por REGIMEN DE CONVIVENCIA, fuera interpuesta por el ciudadano Eddie Rincón en contra de la ciudadana Rosario Rincón y en beneficio de la niña Andrea Sofía Rincón Rincón, que cursa por ante la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, expediente No. 18194, el cual fuera interpuesta el 09 de Marzo de 2.011, en cuyo expediente ha sido decretada por el Tribunal Medida de Arraigo o Prohibición de Salida del País, de la niñas Andrea Sofía Rincón Rincón; Régimen de Convivencia, que constituye a causa continente con respecto a la Autorización Para Cambiar Residencia incoada por Rosario Rincón, que configura la causa contenida. Que respecto al contenido de los artículos 77, 78, 79, 51, 52, 81 y 146, todos del Código de Procedimiento Civil, los mismos, guardan relación con la figura jurídica delatada como acumulación; que en el presente caso nos encontramos frente a una acumulación de autos o de causas.
Que la acumulación autos o de causas, que alegamos, no se encuentra inmersa dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 78 ejusdem, ya que las causas acumuladas no se excluyen, su conocimiento por la materia corresponde a este tribunal y el procedimiento es común para todas; no obstante, para la declaratoria de la procedencia de la acumulación de autos, las mismas deben guardar estrecha relación entre si, tal como reiteradamente lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, con fundamento en las figuras jurídicas de la conexión, accesoriedad y continencia, contempladas en los artículos 48 al 52 del Código de Procedimiento Civil, y siempre que no este presente uno de los supuestos contemplados en el artículo 78 ejusdem; así, tanto la ley como la doctrina exige para que se produzca la “Continencia”, la existencia de por lo menos dos controversias o juicios, y que el thema decidendum de una causa más amplia, comprenda o englobe el tema de la otra; en nuestro caso tenemos que la causa continente la constituye el juicio de Régimen de Convivencia que cursa por ante la sala de Juicio No. 3, expediente 18194, mientras que la causa contenida se encuentra representada por la Solicitud de Autorización para Cambiar Residencia, y es que indefectiblemente ante la constitución de un régimen de convivencia, la solicitada autorización representa un punto contenido dentro de la misma, que debe ser resuelto por el juez que conoce del régimen de convivencia.
Para decidir acerca de la procedencia o no de la continencia solicitada, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
El último aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, establece la continencia de causas según la cual en estos casos conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviera pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
En cuanto al concepto del continencia, el Código de Procedimiento Civil nada dice al respecto, por lo que se ha tenido que acudir a los comentarios de procesalistas, entre los cuales figura Piero Calamandrei, quien expresa que la continencia es la relación entre dos causas, una de las cuales es mas amplia (continente) que comprende y absorbe en sí a otra menos amplia (contenida), que podría denominarla como litispendencia parcial en virtud de que se encuentra entre la identidad y la conexión, asimismo expresa:
“…En la causa ¨continente¨ pende, pues, ya implícitamente la causa contenida; hay identidad entre una parte de la causa continente y la totalidad de la causa contenida”…
El autor Pedro Alid Zoppi, asevera lo siguiente:
“Por supuesto, al igual que la accesoriedad, como en la continencia hay una causa preferente o atrayente conocida, con independencia de la prevención, es claro que, como dice el artículo 51, sin tomar en cuenta la fecha de la citación, la acumulable siempre será la causa contenida (la causa menor)…
…en la continencia hay una identidad parcial, pero resulta que en una causa (causa continente) el objeto es mas amplio que en otra (causa contenida), esto es debe haber identidad de personas, título y objeto, con la particularidad de que en una de las causas hay un objeto que no figura en la otra; luego en la continente necesariamente tiene que haber uno o mas pedimentos o pretensiones que los de la causa contenida.”
Ahora bien, el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere mas adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una sola sentencia”
De lo anterior se evidencia, que existe continencia de causas cuando hay identidad de personas, título y objeto, pero que en una de las causas el objeto es mas amplio (continente) que la otra (contenida), abarcando aquella a ésta, y que de ser declarada con lugar la sentencia y habiendo quedado firme la misma, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, suspendiéndose la causa que estuviere mas adelantada, hasta que la otra se encuentre en el mismo estado dictándose una sola sentencia que abarque a ambas causas.
Ahora bien, la parte demandada asevera, que la causa continente es el Régimen de Convivencia Familiar por el solicitado y que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la contenida es la Autorización de Cambio de Residencia solicitada por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO y que cursa por ante este Despacho, no obstante, esta Juzgadora considera que la causa de Régimen de Convivencia Familiar no contiene la de Autorización de Cambio de Residencia, en virtud de que ambas son atributos de la Responsabilidad de Crianza, como deberes y derechos compartidos e irrenunciables de los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (artículo 358 LOPNNA); ninguna de las causas es mas amplia que la otra, lo que sí es cierto es que en virtud de la declaratoria de cambio de residencia, debe modificarse el régimen de convivencia familiar que haya sido fijado previamente y en caso de no haberse sido fijado, debe fijarse, lo cual es lo que ocurre en el presente caso, en virtud de que el procedimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar intentado por el demandado de autos por ante el Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio, no ha sido terminado por sentencia en la cual se fije la referida convivencia familiar, (cuyas copias certificadas corren insertas en actas expediente No. 18194). Por otro lado, en caso de que el régimen de convivencia familiar constituyera causa continente de la Autorización de Cambio de Residencia, tampoco podría acumularse debido a que la primera se tramitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (del año 1998, la cual se encuentra vigente en cuanto a su parte adjetiva) y la presente Autorización de Cambio de Residencia, se sustanció por el procedimiento de alimentos y guarda establecido en el artículo 511 y siguientes de la referida ley especial, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 25 de julio de 2005, lo que hace concluir, que por ser procedimientos diferentes no pueden acumularse, encontrándonos dentro de una de las prohibiciones establecidas en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o de procesos:
(…) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.” (…)
Por consiguiente, en virtud de que el procedimiento del régimen de convivencia familiar y el de autorización de cambio de residencia son diferentes e incompatibles, tal como fue expuesto anteriormente, en aplicación de los dispuesto en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito, es que debe declararse sin lugar la cuestión previa de continencia establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
DE LAS PRUEBAS
- Corre al folio cinco (05) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 243, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la niña de autos, y los ciudadanos EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ Y ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO.
- Corre al folio seis (06) de este expediente, documento privado emanado de un tercero que no es parte del presente juicio, en consecuencia, carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de que mismo se encuentra en idioma extranjero y no fue debidamente traducido.
- Corre a los folios del setenta y ocho (78) al ciento treinta y seis (136), ambos inclusive de este expediente, copia certificada de expediente No. 18194, de la nomenclatura llevada por el Juez Unipersonal No. 3 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de Fijación de Convivencia Familiar intentado por el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, contra la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, a favor de la niña (identificación omitida), el cual posee pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. De dichas copias certificadas se observa que en fecha 11 de marzo de 2011, el referido Juzgado admitió la demanda ordenando la comparecencia de la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes intervinientes, y de no haber conciliación debe dar contestación a la demanda el mismo día, y se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público; y en fecha 28 de marzo de 2011, acordó decretar medida de prohibición de salida del país de la niña (identificación omitida), no observándose que en dicha causa se haya dictado sentencia que de por terminada la misma.
- Corre a los folios del ciento treinta y siete (137) al ciento cincuenta y cuatro (154), ambos inclusive copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 16-02-2001, expediente No. 0072-11, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal Superior, la cual posee pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. De la misma se evidencia, que el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, recurrió del fallo dictado en fecha 03-11-2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No.4 mediante el cual declaró con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el mencionado ciudadano y la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO. Dicho Tribunal Superior Declaró con lugar el recurso de apelación formalizado por la parte demandada; sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO contra el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ; se revoca la sentencia de fecha 03-11-2010 dictada por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y suspendidas las medidas cautelares decretadas.
- Corre a los folios del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y tres (163), ambos inclusive de este expediente, copia certificada de aclaratoria dictada por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 23-02-2011, expediente No. 0072-11, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal Superior, la cual posee pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. De la misma se evidencia, que el mencionado Juzgado declaró con lugar la solicitud del dictado de una decisión complementaria, peticionada por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO.
- Corre a los folios del ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y ocho (168), ambos inclusive de este expediente copias certificadas de actuaciones cursantes por ante el Juez Unipersonal No. 4, de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a las remisión a ese Juzgado del expediente No. 14636, luego de haber sido decidido el recurso de apelación por parte Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la ejecución de dicha decisión por parte del referido Juez Unipersonal No. 4, todo lo cual posee pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.
- Corre a los folios del ciento sesenta y nueve (169) al doscientos cuarenta y cuatro (244), ambos inclusive de este expediente, copia certificada de expediente No. 19350 de la nomenclatura llevada por el Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de ofrecimiento de obligación de manutención intentado por el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, contra la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, a favor de la niña (identificación omitida), la cual posee pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. De la misma se evidencia, que en fecha 30 de marzo de 2011, fue admitida la referida demanda por el Juez mencionado y que en fecha 14 de abril de 2001 se celebró el acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde las parte acordaron lo referente a la manutención de la niña de autos, sin embargo, en la misma acta se dejó constancia que una vez terminado el acto la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON se negó a firmar el acta.
- Corre a los folios del doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y tres (253), ambos inclusive, de copias simples de actuaciones llevadas por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de las que se evidencian denuncia realizada por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, contra el ciudadano EDDIE RINCON MARTINEZ, por agresiones verbales en contra de su integridad física y mental, y que genera agresividad manifiesta a su hija de 6 años y a su hijo de 19 años; asimismo se observa boleta de notificación al ciudadano EDDIE RINCON MARTINEZ, donde se dictaron medidas de protección y seguridad contra el referido ciudadano como: orden de salida de la residencia común, prohibir o restringir el acercamiento a la mujer agredida y a realizar actos de persecución, o intimidación o acoso; igualmente se observa oficio emanado de la referida Fiscalía al Director General de Polimaracaibo (DIP); a los fines de que informaran al ciudadano en cuestión sobre el dictamen de las medidas de protección y seguridad dictadas, y de que debe comparecer en el lapso indicado por ante dicha Representación Fiscal; acta policial de fecha 05-08-2008 y oficio de fecha 07-08-2009 dirigido a la Jueza de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en materia Especializada en Violencia de Genero. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto no arrojan elemento alguno que guarden relación con los hechos controvertidos en la presente causa, deben ser desechados; aunado al hecho de que con respecto al referido caso donde aparece como imputado el ciudadano EDDIE RINCON MARTINEZ, y como victima la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO por el delito de violencia psicológica y amenaza, fue decretado el ARCHIVO FISCAL, por la Fiscalía Segunda del estado Zulia, del Ministerio Público, lo cual se encuentra inserto a las actas a los folios del trescientos veintiséis (326) al trescientos treinta y tres (333) ambos inclusive de este expediente, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos sesenta y dos (262), ambos inclusive, copia simple de solicitud de medida cautelar intentada por el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, dirigido al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, del cual se observa sello de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido en fecha 08-02-2011, sin embargo, dicho medio probatorio es desechado por cuanto no arrojan elemento alguno que guarden relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
- Corre a los folios del doscientos sesenta y tres (263) al doscientos setenta y cuatro (274), copias simples de documentos contentivos de autorizaciones para viajar conferidas por el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ a la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO para viajar con la niña (identificación omitida), autenticados por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fechas 10 de septiembre de 2010 y 04 de noviembre de 2010. Dichos documento posee valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencian que el demandado de autos concedió en dos (02) oportunidades autorización para viajar a la demandante para viajar con la niña de autos, mediante documento autenticado.
- Corre a los folios del doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y dos (282), ambos inclusive copia simple de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2002; celebrado por Rafael Portuese Pannuzzo, actuando con el carácter de Inversora Premium, C.A., como vendedor y la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, como compradora de un inmueble ubicado en el decimoséptimo piso del Edificio Premium III del Conjunto Residencial Premiun, situado en la avenida 2 El Milagro en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidencian sus linderos y dependencias. Dicho documento posee valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la demandante de autos es propietaria del inmueble descrito.
- Corre a los folios del doscientos noventa y cinco (294) al trescientos diecinueve (319) ambos inclusive, documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dicho medio probatorio es desechado por cuanto no arroja elemento alguno que guarden relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
- Corre al folio trescientos veinte (320), copia simple de deposito bancario realizado por la ciudadana ROSARIO RINCON al Colegio Bellas Artes por la cantidad de Bs. 2.860,00, el posee valor probatorio por ser esta la forma utilizada por el Banco Occidental de Descuento para las operaciones de deposito y que no fue impugnada por la parte contraria.
- Corre a los folios del trescientos veintiuno (321) y trescientos veintidós (322), copia simple de Facturas de cobro emanadas de Enelven y CANTV, de las que se evidencia que la suscriptora de los servicios de electricidad, servicios municipales y de telefonía.
- Corre al folio trescientos veintitrés (323), factura emanada del Centro de Idioma Berlitz, el cual por ser un documento privado emanado de tercero que no es parte del presente juicio, carece de valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio trescientos veinticuatro (324), copia simple de documento emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, División de Antecedentes Penales, dirigido a la Embajada de los Estados Unidos de América, en Caracas. Dicha documento constituye un instrumento público administrativo, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, y la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, según la cual las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial. Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó, que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, y que no existe en actas prueba en contrario que desvirtué su presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que se la otorga la firma del funcionario, se le concede valor probatorio. Del mismo se evidencia que la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, no registra antecedentes penales.
- Corre al folio trescientos veinticinco (325), de este expediente documento privado emanado de un tercero que no es parte del presente juicio el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del trescientos treinta y cuatro (334) al trescientos cincuenta y dos (352) ambos inclusive, documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos sesenta y nueve (369), ambos inclusive, copia de pasaporte de la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, del cual se evidencian los movimientos migratorios de dicha ciudadana referentes a los años 1999, 2001, 2000, 2002, 2004, 2003, 2005, 2006, 2007, 2009, a las ciudades de Miami, Aruba. Dicho documento posee valor probatorio en primer lugar por constituir un documento de identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación y el artículo 29 ejusdem; y en segundo lugar por no haber sido impugnado por la parte contraria.
- Corre a los folios del trescientos setenta (370) al trescientos setenta y seis (376), ambos inclusive, copia de pasaporte de la niña (identificación omitida) del cual se evidencian los movimientos migratorios de dicha niña referentes a los años 2003, 2004, 2006, 2007, 2009, a las ciudades de Miami, Aruba. Dicho documento posee valor probatorio en primer lugar por constituir un documento de identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación y el artículo 29 ejusdem; y en segundo lugar por no haber sido impugnado por la parte contraria.
- Corre a los folios del trescientos setenta y siete (377) al trescientos setenta y nueve (379) ambos inclusive, documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio trescientos ochenta (380), copia simple de depósitos bancarios, las cuales poseen valor probatorio por estar debidamente firmados y sellados por el ente facultado para ello y por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por la entidad bancaria Banesco para las operaciones de deposito y por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia el deposito realizado por el demandado ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, a favor del colegio Bellas Artes en la cuenta corriente No. 2126015596, correspondientes al 12-12-2009.
- Corre a los folios del trescientos ochenta y uno (381) y trescientos ochenta y dos (382) ambos inclusive, documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del trescientos ochenta y tres (383) al trescientos ochenta y seis (386) ambos inclusive, copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 15 de diciembre de 2008; celebrado por el ciudadano EUGENIO ALBERTO HERNANDEZ, en calidad de arrendador y el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ en calidad de arrendatario de un inmueble ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas cláusulas se encuentran especificados en dicho documento. Dicho instrumento posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del trescientos ochenta y siete (387) al cuatrocientos veintidós (422) ambos inclusive, documentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuatrocientos veintitrés (423) al cuatrocientos veintiocho (428), ambos inclusive apostilla de documento autenticado y el referido documento, autenticado por ante la Notaria Pública del Estado de Texas, escrito en idioma inglés, así como su traducción realizada por el ciudadano DIONISIO BARBOZA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 16.427.748, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela para el idioma ingles, según titulo publicado en Gaceta oficial No. 29.728 de fecha 07 de febrero de 1972, del que se evidencia carta de MOGAS Industries, Inc, a la ciudadana Rosario Rincón Atencio la cual constituye la confirmación escrita de su oferta de empleo como Latín American Sales Manager (Gerente de ventas de Latinoamérica), que el total de paquete de oferta incluye Visa H1-B para ella y para Andrea Rincón, seguro médico, seguro odontológico, seguro de vida, sin cargo por un monto de cobertura de 25.000,00 dólares, vacaciones, días de fiesta celebrados, días enfermo; la cual posee valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. Igualmente se la oferta de trabajo de parte de MOGAS Industries, Inc, así como los beneficios que le ofrecen a la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO y la aceptación por parte de esta a la referida oferta de trabajo.
- Corre a los folios del cuatrocientos treinta y tres (432) al cuatrocientos setenta (470), ambos inclusive, apostilla de documento autenticado y el referido documento autenticado por ante la Notaria Pública del Estado de Texas, escrito en idioma inglés, así como su traducción realizada por el ciudadano DIONISIO BARBOZA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 16.427.748, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela para el idioma ingles, según titulo publicado en Gaceta oficial No. 29.728 de fecha 07 de febrero de 1972, del que se evidencia arrendamiento residencial entre el dueño de la propiedad Scott Donevant, Eileen Donevant y arrendatario Rosario M. Rincón, donde se constata que el propietario arrienda al arrendatario una propiedad inmobiliaria en la siguiente dirección 15 Tamarind Place, The Woodlans, TX 77381, descrita legalmente como WDLNDS VIL INDIAN SPRING 10, LOTE 30, BLOQUE 1; en el condado de Montgomery, Texas. El término primario del arrendamiento comienza el 05-03-2011 y finaliza el 31-03-2011, y se renueva sobre una base de mes a mes hasta que el propietario suministre a la otra parte un aviso por escrito de terminación en no menos de 30 días de la fecha de expiración. El mencionado documento posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem
- Corre a los folios del cuatrocientos setenta y uno (471) al cuatrocientos setenta y tres (473), ambos inclusive, copia simple de apostilla de documento autenticado y el referido documento en copia simple autenticado por ante la Notaria Pública del Estado de Texas, escrito en idioma inglés, así como su traducción realizada por el ciudadano DIONISIO BARBOZA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 16.427.748, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela para el idioma ingles, según titulo publicado en Gaceta oficial No. 29.728 de fecha 07 de febrero de 1972, de la ciudadana Vickie Milano, corredora de bienes raíces en Keller Williams Realty, quien representa a Scott Donevant, Eileen Donevant y dio testimonio de que el presente documento es copia de un contrato de arrendamiento valido entre Rosario Rincón consignatario y a Scott Donevant, Eileen Donevant como arrendadores del inmueble residencial ubicado en 15 Tamarind Place, The Woodlans, Texas 77381, por un período inicial de 1 año que comienza el 07-03-2011. El mencionado documento posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del cuatrocientos setenta y cuatro (474), cuatrocientos setenta y cinco (475) y cuatrocientos setenta y ocho (478) apostilla de documento autenticado y el referido documento de fecha 31-03-2001, autenticado por ante la Notaria Pública del Estado de Texas y escrito en idioma inglés, y a los folios cuatrocientos setenta y seis (476), cuatrocientos setenta y siete (477) y setenta y nueve (479), copia de documento de fecha 09-03-2011 autenticado por ante la Notaria Pública del Estado de Texas, escrito en idioma ingles, copia de apostilla de dicho documento y así como su traducción ambas realizada por el ciudadano DIONISIO BARBOZA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 16.427.748, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela para el idioma ingles, según titulo publicado en Gaceta oficial No. 29.728 de fecha 07 de febrero de 1972; las primeras poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem, y las segundas por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas consisten en cartas de John Cooper School de fecha 09-03-2001 y 31-03-2011, dirigidas a la ciudadana ROSARIO RINCON, según las cuales para la admisión de la niña de autos en la misma se requiere una prueba y de una observación cara a cara con el solicitante, por lo que no están en capacidad de completar la solicitud para Andrea hasta que ella este en capacidad de ir a su observación en el aula.
- Corre a los folios del cuatrocientos ochenta y cuatro (484) al quinientos dieciséis (516), ambos inclusive, revista de The John Cooper School, la cual se encuentra escrita en idioma ingles, a la cual no se le concede valor probatorio por no encontrarse debidamente traducida al idioma Castellano.
- Corre a los folios del quinientos diecisiete (517) al quinientos veinte (520), ambos inclusive, revista de ST. Edward Catholic School, la cual se encuentra escrita en idioma ingles, a la cual no se le concede valor probatorio por no encontrarse debidamente traducida al idioma Castellano.
- Corre a los folios del quinientos veintiuno (521) al quinientos veintiséis (526), ambos inclusive, revista de ST. Northwoods Catholic, la cual se encuentra escrita en idioma ingles, a la cual no se le concede valor probatorio por no encontrarse debidamente traducida al idioma Castellano.
- Corre a los folios del quinientos cincuenta y seis (556) al quinientos cincuenta y ocho (558), ambos inclusive, comunicación emanada de PUFFER VENEZUELA de fecha 27 de abril de 2011, dirigida a este tribunal, mediante la cual dan respuesta al oficio No.1199, en consecuencia posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO desempeñaba el cargo de gerente general, reportando al presidente de Buffer Latin América, evidenciándose la remuneración mensual y anual de la referida ciudadana, la fecha de inicio de la relación laboral fue el 04 de septiembre de 1995 y culminó el 28 de febrero de 2011, y el motivo de su retiro fue por una oferta de trabajo en los Estados Unidos como Gerente de Ventas para Latinoamérica con la empresa Mogas Industries.
- Corre a los folios del quinientos cincuenta y nueve (559) al quinientos sesenta y dos (562) ambos inclusive, constancia de estudios de la Fundación Colegio Bellas Artes, la cual constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, en consecuencia, por no haber sido ratificado por el tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio.
- Corre al folio del quinientos sesenta y tres (563) al quinientos ochenta y siete (587), ambos inclusive, comisión que fuera conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para evacuar las testimoniales juradas propuestas por la parte demandante ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, ciudadanos RAQUEL ELISA RINCON ATENCIO, CLAUDIA PAOLA MEJIA DIAZ, LORAINE MARIA MADUEÑO LEAL, JUANA ANTONIA DIAZ FARIA, JOHANNA ROSALY MARTINEZ PIRELA, RAIZA JOSEFINA RINCON ATENCIO, HENRY DE JESÚS MARTINEZ APARICIO, PATRICIA KARINA JOVES RINCÓN, JOSE ESTEVAN MONTIEL GOTERA, ROSA ESTHER MEDINA QUICEÑO Y MARIA LUISA GOTERA ATENCIO. Dichos testigos poseen valor probatorio por cuanto no fueron tachados y los mismos quedaron firmes y contestes en sus dichos, concordaron en muchos de los hechos por ellos narrados, no se condijeron, declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que la demandante es cubre todos los gastos de la niña, como colegio, actividades extracurriculares, que paga todos los servicios, como telefonía, electricidad, domestica; que no les consta si el demandado de autos cumple o no con la obligación de manutención que debe a la niña de autos; que la demandante encontró trabajo fuera de Venezuela y que trabajaba en la empresa PUFFER de Venezuela como gerente, y que ella y el demandado están separados desde el año 1998.
- Corre al folio quinientos noventa y siete (597) comunicación emanada de la Embajada de los Estados Unidos de América, Caracas Venezuela dirigida a este tribunal, mediante la cual dan respuesta a los oficios Nos. 11-1296 y 11-1202, en consecuencia posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que con respecto a información sobre ciudadanos venezolanos que deba ser utilizado ante una corte debe ser canalizada a través del Ministerio del Poder Popular para relaciones exteriores, de lo contrario será imposible poder responder a la solicitud hecha por este Tribunal.
- Corre a los folios del seiscientos uno (601) al setecientos ochenta y cinco (785), ambos inclusive, copia certificada de la pieza de medidas del expediente No. 14.636 de la nomenclatura llevada por el Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO contra la ciudadana EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, la cual posee pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. El cual como quedó probado anteriormente, el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que dio por terminado el referido procedimiento de Divorcio, en consecuencia, sin lugar la demanda y revocada la sentencia de fecha 03-11-2010.
- Corre al folio setecientos ochenta y seis (786) de este expediente comunicación emanada del Condominio Residencias Premium, dirigida a este tribunal, mediante la cual dan respuesta al oficio No. 1301 de fecha 26 de abril de 2011, en consecuencia posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la Junta de Condominio solo posee información administrativa, a partir del año 2007, y que en los actuales momentos la ciudadana ROSARIO RINCON, se encuentra solvente con sus pagos de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio. Dicha comunicación es desechada por cuanto no arroja elemento alguno que guarden relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
- Corre a los folios setecientos noventa y dos (792) de este expediente comunicación emanada del Registrador Público (Auxiliar) Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirigida a este tribunal, mediante la cual dan respuesta al oficio No. 1310 de fecha 26 de abril de 2011, en consecuencia posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha comunicación remiten copia certificada de documento Protocolizado por ante esa oficina en fecha 23-07-2002, bajo el No. 43, Tomo 6 del Protocolo No. 1, contentivo de documento de compra-venta celebrado por Rafael Portuese Pannuzzo, actuando con el carácter de Inversora Premium, C.A., como vendedor y la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, como compradora de un inmueble ubicado en el decimoséptimo piso del Edificio Premium III del Conjunto Residencial Premiun, situado en la avenida 2 El Milagro en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidencian sus linderos y dependencias.
- Corre a los folios setecientos noventa y siete (797) de este comunicación emanada del Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a este tribunal, mediante la cual dan respuesta al oficio No. 1297 de fecha 26 de abril de 2011, en consecuencia posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha comunicación remiten copia certificada de expediente No. 19.350, de ofrecimiento de obligación de manutención intentado por el ciudadano EDDIE RINCON MARTINEZ, contra la ciudadana ROSARIO RINCON ATENCIO a favor de la niña (identificación omitida), evidenciándose que en fecha 14 de abril de 2011en la oportunidad correspondiente para celebrar el acto de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la LOPNA, se levantó acta de convenimiento, sin embargo, la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, se negó a firmar dicha acta.
- Corre al folio novecientos cuarenta y seis (946) de este expediente comunicación emanada de la Notaria Pública Octava del Maracaibo del Estado Zulia, dirigida a este tribunal, mediante la cual dan respuesta al oficio No. 1308 de fecha 26 de abril de 2011, en consecuencia posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha comunicación remiten copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 15 de diciembre de 2008, celebrado por el ciudadano EUGENIO ALBERTO HERNANDEZ, en calidad de arrendador y el ciudadano EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ en calidad de arrendatario de un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas cláusulas se encuentran especificados en dicho documentos.
- Corre a los folios del novecientos cincuenta y nueve (959) al un mil ciento diez (1110), ambos inclusive, copia simple de expediente No. 10.498, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por los ciudadanos EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ E ISABEL FUENMAYOR GASPERI, la cual posee pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. De la misma se evidencia, que el referido Juzgado en fecha 13-02-2008, Homologó la Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal que en forma amigable celebraron los ciudadanos mencionados; sin embargo, son desechadas por cuanto no arrojan elemento alguno que guarde relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
- Corre a los folios un mil ciento doce (1112) y un mil ciento trece (1113) de este expediente comunicación emanada de Seguros La Occidental, dirigida a este tribunal, mediante la cual dan respuesta al oficio No. 1300 de fecha 26 de abril de 2011, en consecuencia, posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la póliza No. 1049112, Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad fue adquirida por la ciudadana ROSARIO RINCON ATENCIO como asegurada titular y como asegurados adicionales los ciudadanos ALEJANDRO RINCON Y ANDREA SOFIA RINCON, siendo la fecha de vigencia desde el 14 de abril de 2011 al 14 de abril de 2012, generando como contraprestación de riesgo, la cantidad de Bs. 12.022,79, la cancelación de la referida póliza sería mediante contrato de financiamiento de primas de fecha 18-04-2011 donde la ciudadana ROSARIO RINCON ATENCIO, se obligó a pagar una cuota inicial y 4 cuotas mensuales consecutivas; no obstante, dicha comunicación es desechada por cuanto no arroja elemento alguno que guarde relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
- Corre al folio un mil ciento quince (1115) de este expediente, comunicación emanada del Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a este tribunal, mediante la cual dan respuesta al oficio No. 1297 de fecha 26 de abril de 2011, en consecuencia posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que por ante ese Juzgado cursa expediente No. 19.350, de ofrecimiento de obligación de manutención intentado por el ciudadano EDDIE RINCON MARTINEZ, contra la ciudadana ROSARIO RINCON ATENCIO a favor de la niña (identificación omitida).
- Corre al folio un mil ciento veinticuatro (1124) de este expediente, comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a este tribunal, mediante la cual dan respuesta al oficio No. 1293 de fecha 26 de abril de 2011, en consecuencia posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual informan a este Tribunal que la causa signada con el No. 24-F39-0110-06 fue redistribuida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por tener la competencia por Violencia al Genero, no obstante, dicha comunicación es desechada por cuanto no arroja elemento alguno que guarde relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
- Corre al folio un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro (1454) de este expediente comunicación emanada de CORPOELEC, ENELVEN, dirigida a este tribunal, mediante la cual dan respuesta al oficio No. 1304-11 de fecha 26 de abril de 2011, en consecuencia, si bien es cierto posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual informan a este Tribunal que el usuario suscriptor de la cuenta contrato No. 100000421562, es la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, cuya dirección de suministro es en el sector El Milagro, Conjunto Residencial Premium, torre 3, avenida 2 el milagro, no menos cierto es que dicho medio probatorio es desechado por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
- Corre al folio un mil quinientos cincuenta y siete (1157) al un mil ciento sesenta y nueve (1169), ambos inclusive, Informe Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se acoge y valora por ser el ente comisionado por este Tribunal para la realización del mismo. Del mismo se observa que se realizó entrevista clínica, observación, técnicas lúdicas de evaluación, aplicación de pruebas protectivas, tales como test de familia, de Corman, test de dibujo en la figura humana de Machover, test de Wartegg, Cuestionario ¿Quién soy?. Igualmente fue escuchada la opinión de la niña de autos, quien expresó:
“Tengo ocho años, Estudio 2do. A en el Colegio Bellas Artes. Estoy muy emocionada porque mañana voy a hacer un baile en un teatro. Voy a bailar “las chicas del can”, “la bilirrubina” y “oye”. Primero es “el jardinero”, antes era “triller” pero como vamos a celebrar al fundador de mi colegio y el teatro, a él no le gusta “triller”. Mi papá siempre me daba permiso: No entiendo por qué ahora no me lo puede dar. Eso me hace sentir muy asustada porque no quiero separarme de mami. Mami y papi bueno, o sea, bueno, se divorciaron porque papi le pegaba mucho a mi mamá y a mi no me gustaba (se muestra molesta). Él me dejaba sola en los columpios del Club Náutico para irse a la barra con sus amigos, me regañaba mucho y en lugar de llamarme por mi nombre, me llamaba “cosa” (se come las uñas). Se portaba demasiado mal con mi hermano, le pegaba, le contestaba mal, cuando se le acercaba, le decía que se fuera a su cuarto, que no lo quería ver. Eso no me gusta y me molesta mucho porque no quiero que nada malo le pase a mi familia (llora). Yo quiero que usted me de ese permiso para irme con mi mamá, por favor, por favor, yo tengo mucho miedo de quedarme aquí yo no me quiero ir con mi papá y a veces sueño que cuando mi mamá se va, él viene a buscarme y yo me asusto mucho. Yo se que irse a vivir a otro lugar es comprar nuevas cosas y adaptarse, yo lo he visto en los muñequitos, pero yo se que allá me voy a sentir bien, porque voy a estar con mi mamá en una casa muy bonita que ella compró”
Asimismo, se constató que la niña de autos presenta indicadores psicológicos relativos a sentido de inclusión, por lo que en su concepto familiar otorga peso relevante a su progenitora a quien representa como figura significativa. Se evidencia identificación positiva con núcleo familiar conformado por la madre, hermano y familia materna extendida. Descalifica a la figura paterna, asignando al mismo un valor nulo en su representación, y un valor negativo en su narrativa evidenciándose en este sentido, que su descripción de la realidad, denota actitudes prejuiciosas que pudieran relacionarse con posible alienación parental; que clínicamente se evidencian en la niña, signos que se reportan episodios de atracones de comida, onicofagia, dificultad para conciliar el sueño y pesadillas recurrentes en torno a temores de ser separada permanentemente de la progenitora, indicadores que se corresponden con el diagnóstico de Trastorno de Ansiedad Generalizada. Por otro lado se aprecia un inadecuado procesamiento cognitivo lo cual entorpece su capacidad de ajuste, a pesar de que es capaz de establecer adecuadas relaciones interpersonales obteniendo soporte emocional ante su proceso de separación. Asimismo, se observó de la evaluación psicológica a la progenitora, un perfil de normalidad psicológica, con indicadores asociados con facilidad para el contacto social, en contraste con características de egocentrismo e impulsividad, signos de capacidad de concentración, autoconfianza y ambición, lo cual se asocia con una adecuada capacidad de respuesta ante las exigencias externas, logrando una exitosa canalización de las fuentes generadoras de ansiedad. En relación al progenitor, psicológicamente presentó características de normalidad psicológica, por cuanto no se evidencian psicopatologías, aún cuando se aprecia un procesamiento cognitivo caracterizado por la rigidez y fuerte apego a normas y valores, aunado a indicadores asociados con predominio del afecto en las relaciones interpersonales, egocentrismo y realización intelectual, así como un alto nivel de aspiraciones y una adecuada canalización de las fuentes generadoras de ansiedad.
En este mismo sentido, se observó entre las recomendaciones lo siguiente: Que la niña reciba apoyo psicológico debido a los signos de Ansiedad Generalizada manifiestos a través de su Obesidad, alteración del patrón de sueño, Onicofagia y preocupaciones persistentes; se sugirió que la niña sostenga una relación de proximidad física con la progenitora, así mismo, es recomendable propiciar la relación afectiva con el progenitor, en beneficio de su sano desarrollo emocional; apoyo psicológico a los progenitores en relación a sus procesos comunicacionales así como a la obtención de estrategias más favorables de manejo emocional y disciplinario de la niña, a fin de preservar los sentimientos de valía de la misma y facilitar su ajuste psicológico integral.
- Corre a los folios del mil seiscientos siete (1607) al mil seiscientos diez (1610), ambos inclusive, comunicación emanada de Hidrólago, dirigida a este tribunal, mediante la cual dan respuesta al oficio No. 1309-11 de fecha 26 de abril de 2011, en consecuencia, si bien es cierto posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que dicho medio probatorio es desechado por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
- Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante admitidas en auto 15 de abril de 2011, no se toman consideración las establecidas en los numerales 3,4,6,8 y 12 , relativas a prueba de informes dirigidas a PDVSA, SUDEBAN, Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores, Banco Mercantil, Banco Universal, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), USA MEDICAL SERVICES CORPORACIÓN BUPA; así como no se toman en cuenta la promovida bajo el numeral 2 admitida mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, relativa a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en virtud de haber sido declaradas inadmisibles por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2011. en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDDIE RINCON MARTINEZ
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la demanda:
En el presente caso, la demandante solicita se le autorice a cambiar de residencia junto con su hija por razones laborales que le permitirán gozar de muchos mas beneficios socio-económicos de los que gozan en Venezuela, hacia los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente al Estado de Houston, Texas, donde se le garantizarán a su hija el derecho a la vida, a su integridad, a la salud, a la educación y sobre todo a la convivencia familiar que le corresponde al padre de hija, todo en virtud de que el padre de su hija se niega a otorgarle la respectiva autorización de mutuo acuerdo.
Al respecto en necesario traer a colación lo establecido en el 76 constitucional, que coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Con respecto a ese punto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que “…el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.
Igualmente, la mencionada Ley Especial, establece en el artículo 358 lo siguiente:
“Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado del Tribunal)
Cuando los padres viven juntos sus responsabilidades y obligaciones con respecto a sus hijos, están en un plano de igualdad, son compartidas, sin predominio de uno sobre otro, pero cuando estos viven separados, la ley ha creado mecanismos idóneos, respetando el interés superior del niño, niña o adolescente, debido a que cada uno habita en casas distintas, y los hijos nacidos de esa unión, pasan a habitar con uno de los padres, lo que lleva a los hijos a tener que afrontar una nueva realidad coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el niño, niña o adolescente. Ejemplo de ello es lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA, cuando indica que en caso de divorcio, nulidad de matrimonio o de separación de cuerpos, los padres decidirán lo relativo a la custodia de los hijos, de no existir acuerdo, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde; en tal caso, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Lo anterior, no significa que la madre que legalmente tiene la custodia de los hijos menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y la orientación de la educación de su hijo o hijos, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede contradecir al artículo 76 constitucional que señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.04-1946 de fecha 25 de julio de 2005, estableciendo igualmente que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, debe interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, y que:
“Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres.
Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita.” (Subrayado nuestro)
Lo anterior significa en que caso de cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, y en los casos de las autorizaciones para viajar, si los padres no están de acuerdo, el Juez debe analizar la situación concreta, con el fin de que le sean garantizados a ese niño que se separara de unos de sus padres, todos sus derechos, por ello su decisión debe basarse en los dispuesto en los artículos 75 y 76 Constitucionales, que marcan las pautas del interés superior del niño, niñas y adolescente y que no sólo otorgan derechos a los estos, sino deberes irrenunciables a los padres.
En este sentido, siguiendo con la sentencia antes mencionada, que es vinculante en virtud de que resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, se se estableció lo siguiente:
“En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc. (Subrayado del Tribunal)
Siendo de advertir que el juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores…
… Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).”
De lo transcrito parcialmente se puede colegir, que en los casos de cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, se debe tomar en cuenta y garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, de conformidad con lo dispuesto artículo 9.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 75 de la Constitución y el 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. El artículo 9.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece:
“Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del menor”.
El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
De todo lo antes expuesto, se puede deducir, que el Juez a los fines de tomar una decisión que influya en un cambio de domicilio debe tener presente ciertos aspectos, que deben ser cumplidos para conceder la autorización correspondiente, como son la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el niño, niña y adolescente no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella, la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional, así como indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el niño, niña y adolescente, así como el medio de comunicación con el padre, todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho al niño, niña o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre del cual va a ser separado por motivo del cambio de residencia.
Al respecto y tomando en consideración las pruebas aportadas y valoradas previamente, se evidencia que la demandante de autos solicita la autorización de cambio de domicilio en virtud de que recibió una oferta de trabajo que aceptó en el Estado de Houston, Texas en los Estados Unidos de América, para desempeñar el cargo de Gerente de Ventas de Latinoamérica en MOGAS Industries, Inc. que incluye Visa H1-B para ella y para Andrea Rincón, seguro médico, seguro odontológico, seguro de vida, pudiendo de esta manera gozar la niña de autos de muchos mas beneficios socio-económicos, y de salud, garantizándosele el derecho a la salud, y tener acceso a servicios de salud adecuados.
Asimismo, quedo demostrado que la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, es propietaria de un inmueble en Venezuela, en el cual convive con la niña de autos, y que goza de gran confort y excelente ubicación, pero también es cierto que la mencionada ciudadana suscribió un contrato de arrendamiento residencial en una propiedad inmobiliaria ubicada; en el condado de Montgomery, Texas, con lo que se le garantiza plenamente a la niña de autos el derecho a tener un nivel de vida adecuado.
Igualmente, de actas quedo evidenciado que la demandante de autos, ha realizado las gestiones necesarias para que la niña pueda continuar sus estudios, específicamente en John Cooper School, (Escuela John Cooper), a los fines de garantizar el derecho a la educación de su hija, sin embargo, para la admisión de la niña de autos en dicha institución se requiere una prueba y de una observación cara a cara con la niña y observa su desempeño dentro del aula de clases, por lo que no se completado la solicitud para Andrea, hasta tanto no se cumpla con estos requisitos, los cuales solo pueden ser cumplidos con la presencia personal de la niña en dicha escuela lo que requiere su traslado a dicho país. Con ello se constata, que la demandante de autos, ha realizado las gestiones necesarias, para garantizarle a su hija el derecho a la educación y que esta sea de alta calidad.
Por otro lado, la demandante alegó en el libelo de la demanda que garantizará el derecho de que su hija tenga contacto con su progenitor proponiendo un régimen de convivencia familiar, y que coadyuvará con el cumplimiento del mismo; en tal sentido se comprometió a traer a la niña a Venezuela una vez al año a fin de reforzar la relación paterno-filial e igualmente indicó detalladamente la ubicación o residencia en la cual convivirá con su hija, en el 15 Tamarind Place, The Woodlands, TX 77381, descrita legalmente como: WDLNDS VIL INDIAN SPRING 10, lote 30, BLOQUE 1, en el Condado de Montgomery Texas, Estados Unidos, teniendo acceso el progenitor a su hija por vía telefónica, cuando lo desee y que no obstaculice las actividades escolares de la niña; asimismo, que el progenitor podrá viajar a los Estados Unidos y visitar a su hija, previa notificación a la progenitora. De esta manera la progenitora esta cumplimiento con indicar la dirección donde se encontrará a su hija para que allí pueda ser localizada por el progenitor.
De la opinión de la niña se pudo observar, que ésta quiere irse con su mamá porque encontró un trabajo en Houston, pero su papá no le quiere dar el permiso para irse, que no quiere quedarse con su papá, que lo quiere ver pero que este presente su mamá, y que no lo ve desde hace mas tres (03) años, no recordando físicamente su papá, solo que es de tez blanca. Dicha opinión a pesar de no constituir un medio de prueba, puede ser tomada en cuenta por esta Juzgadora adminiculada con el cúmulo de pruebas producidas en el expediente, y al informe psicológico que corre inserto en autos, en el cual se constata la opinión a la niña de autos, expresando algunos hechos concordantes con la opinión rendida por ante este Despacho, evidenciándose igualmente identificación positiva con núcleo familiar conformado por la madre, hermano y familia materna extendida y descalificación hacia la figura paterna, asignando al mismo un valor nulo en su representación, y observándose igualmente actitudes prejuiciosas que pudieran relacionarse con posible alienación parental, por lo que en virtud de ello, se recomendó que la niña sostenga una relación de proximidad física con la progenitora, y propiciar la relación afectiva con el progenitor, en beneficio de su sano desarrollo emocional.
Ahora bien, de lo anterior, se infiere, que entre la niña de autos y su progenitor no están bien formados los lazos de unión, esa relación paterno-filial que es de vital importancia en el desarrollo integral de la niña, sin embargo, también de evidenció que el progenitor intentó solicitud de régimen de convivencia familiar cursante por ante el Juez Unipersonal No. 3 y ofrecimiento de obligación de manutención cursante por ante el Juez Unipersonal No. 1, ambos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun no han sido terminados por sentencia, no obstante haber sido intentados ambos con posterioridad a la admisión de la demanda que encabeza el presente procedimiento.
Todo lo anterior hace concluir a esta sentenciadora, que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional citada y comentada en el presente fallo de fecha 25 de julio de 2005, debido a que en primer lugar se le garantizó a la niña de autos el derecho de opinar y ser oída en la presente causa, según la cual manifestó que quiere seguir viviendo con su mamá y seguir viendo a su papá; además quedó demostrada la utilidad del viaje y su estadía en los estados Unidos de América, en virtud de que la progenitora se le presentó una oferta de trabajo que aceptó como Gerente de Ventas de Latinoamérica, que le ofrece una cantidad de beneficios como son visa B1 para ella y para su hija, seguro de vida, seguro médico y odontológicos, quedando garantizados de esta manera el derecho a la salud y el acceso a servicios de salud óptimos a la niña de autos; quedando igualmente garantizado el derecho a un nivel de vida a adecuado y a una vivienda digna por cuanto se probó que la progenitora tiene arrendado un inmueble en misma en el mismo estado en el cual laborará; igualmente se encuentra garantizado su derecho a la educación, sin embargo, es necesario el traslado de la niña de autos a los Estados Unidos y específicamente en la escuela a los fines de realizarle entrevista personal con la niña, y observar su desenvolvimiento en el aula de clases, para su admisión en la escuela John Cooper School. Igualmente, se garantiza el arraigo a la niña con respecto a su progenitor y demás familiares que tenga en este país, en virtud de que la actora propuso un régimen de convivencia familiar para estrechar lazos paterno-filiales y garantizar el contacto con su progenitor. En consecuencia, considera esta Juzgadora que debe conceder la autorización de cambio residencia de la niña (identificación omitida), para residenciarse en el exterior, específicamente en el Estado de Houston, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica. ASI SE DECIDE.-
En virtud del cambio de residencia y a los fines de garantizar el derecho que tiene la niña de tener contacto con su progenitor establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, antes citado, y el artículo 385 ejusdem, que establece que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo tendrá derecho a la convivencia familiar, esta Juzgadora considera necesario fijar el régimen de convivencia familiar del progenitor ciudadano EDDIE RINCON MARTINEZ con respecto a la niña de autos: El cual queda fijado en los siguientes términos: será de manera amplia, pudiendo de esta manera trasladarse hasta el Estado de Houston, Texas, en la dirección indicada anteriormente a ejercer la convivencia familiar cuantas veces lo considere necesario, previa notificación a la progenitora de la ocurrencia del viaje y siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo retirar a la niña de autos del hogar que establecerá con su progenitora y trasladarla hasta el lugar que el progenitor tenga destinado para su estadía en el Estado de Houston, Texas, y salir de paseo, pudiendo pernoctar con ella si lo desea y en este caso deberá notificarle tal circunstancia a la progenitora, entendiéndose que la convivencia familiar aquí fijada y que debe ejercerse en los Estados Unidos de América, no es un régimen de convivencia familiar supervisado. De igual forma la progenitora se obliga a trasladar a la niña a este país (Venezuela) dos (02) veces al año, a saber, en vacaciones escolares una vez culminado el período escolar, y en el mes de diciembre de cada año, y en ambas oportunidades podrá el progenitor retirar a la niña de autos de la residencia que tenga destinada la progenitora para su estadía en este país (Venezuela) y podrá trasladarla a su residencia, de paseo y a las residencias de los familiares paternos de la niña, entendiéndose igualmente que la convivencia familiar aquí fijada para ejercerse en Venezuela no es un régimen de convivencia familiar supervisado. Igualmente, la progenitora debe permitir el contacto de la niña con su progenitor por vía telefónica, electrónica y cualquier otro medio de comunicación de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece textualmente:
“Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
ASI SE DECIDE.-
Se le advierte a la progenitora que debe cumplir con el régimen de convivencia familiar fijado en el presente fallo, y que en caso de cambiar de residencia debe notificarle oportunamente la nueva dirección al progenitor ciudadano EDDIE RINCON MARTINEZ, para que pueda ejercer debidamente el régimen de convivencia familiar, dado que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita de la niña de autos a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y asimismo deben cumplir los progenitores con las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario indicadas en el informe psicológico que corre inserto en el presente expediente. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la presente demanda de AUTORIZACIÓN DE CAMBIO RESIDENCIA iniciada por la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, contra el ciudadano EDDIE RINCON MARTINEZ a favor de la niña (identificación omitida), ya identificados;
b) SE FIJA el régimen de convivencia familiar del progenitor ciudadano EDDIE RINCON MARTINEZ con respecto a la niña de autos, de manera amplia, pudiendo de esta manera trasladarse hasta el Estado de Houston, Texas, en la dirección indicada anteriormente a ejercer la convivencia familiar cuantas veces lo considere necesario, previa notificación a la progenitora de la ocurrencia del viaje y siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo retirar a la niña de autos del hogar que establecerá con su progenitora y trasladarla hasta el lugar que el progenitor tenga destinado para su estadía en el Estado de Houston, Texas, y salir de paseo, pudiendo pernoctar con ella si lo desea y en este caso deberá notificarle tal circunstancia a la progenitora, entendiéndose que la convivencia familiar aquí fijada y que debe ejercerse en los Estados Unidos de América, no es un régimen de convivencia familiar supervisado. De igual forma la progenitora se obliga a trasladar a la niña a este país (Venezuela) dos (02) veces al año, a saber, en vacaciones escolares de cada año una vez culminado el período escolar, y en el mes de diciembre de cada año, y en ambas oportunidades podrá el progenitor retirar a la niña de autos de la residencia que tenga destinada la progenitora para su estadía en este país (Venezuela) y podrá trasladarla a su residencia, de paseo y a las residencias de los familiares paternos de la niña, entendiéndose igualmente, que la convivencia familiar aquí fijada para ejercerse en Venezuela no es un régimen de convivencia familiar supervisado. Igualmente, la progenitora debe permitir el contacto de la niña con su progenitor por vía telefónica, electrónica y cualquier otro medio de comunicación de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
c) Se le advierte a la progenitora que debe cumplir con el régimen de convivencia familiar fijado en el presente fallo, y que en caso de cambiar de residencia debe notificarle oportunamente la nueva dirección al progenitor ciudadano EDDIE RINCON MARTINEZ, para que pueda ejercer debidamente el régimen de convivencia familiar, dado que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita de la niña de autos a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; asimismo deben cumplir los progenitores con las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario indicadas en el informe psicológico que corre inserto en el presente expediente
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los primer (1er.) días del mes de agosto de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 415. La Secretaria.-
Exp.4085
IHP/no*
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