República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana MARTA CECILIA PAYARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.511.735, asistida por la Defensora Pública Octava, Abogada MARNIE SILVA, en contra del ciudadano RUBEN DARIO LARREAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.763.909, en beneficio de la adolescente y a la niña YULIANA MARSELA y DARIANA DEL CARMEN LARREAL PAYARES, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, manifestando que en fecha 29 de Enero de 2008, según sentencia emanada del Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, N° 91, se aprobó y homologó el Convenimiento que por Obligación de Manutención realizó en beneficio de sus hijas, antes mencionada, con el ciudadano RUBEN DARIO LARREAL, en el que acordaron depositarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), mensuales por pensión de manutención; más la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) para gastos de educación, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), para la época decembrina, más el juguete, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) para gastos de útiles escolares.

Ahora bien, manifestó que en los actuales momentos era insuficiente la cantidad convenida por ante el Tribunal antes descrito, debido a que actualmente sus hijas tenían otras exigencias, y que el presupuesto de la vida también ha variado desde el 2008, hasta ahora, por lo que demanda por revisión por aumento de la obligación de manutención acordada por ante el Despacho del Juez Unipersonal N° 3, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de garantizarle a sus hijas un nivel de vida adecuado,

En tal sentido procede a demandar al ciudadano RUBÉN DARIO LARREAL, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 381, 369 y 521de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 523, 524, 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por aumento de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano RUBEN DARIO LARREAL, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Páez, e Insular Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara la citación del demandado.

En fecha 17 de Marzo de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 21 de Marzo de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.19052.

En fecha 21 de Marzo de 2011, se le escuchó la opinión de la adolescente y a la niña YULIANA MARSELA y DARIANA DEL CARMEN LARREAL PAYARES, respectivamente.

En fecha 24 de Marzo de 2011, se recibieron las resultas de la comisión de citación emanadas del Juzgado de los Municipios Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplida la misma.

En fecha 30 de Marzo de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontraron presentes las partes intervinientes en este proceso, pero que los mismos no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

Mediante escrito de fecha 30 de Marzo de 2011, el ciudadano RUBEN DARIO LARREAL, asistido por la Abogada THAIS CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.648, procedió a contestar la demanda.

Por diligencia de fecha 04 de Abril de 2011, el ciudadano RUBEN DARIO LARREAL, le confirió poder apud acta a la Abogada THAIS CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.648.

A través de diligencia de fecha 04 de Abril de 2011, el ciudadano RUBEN DARIO LARREAL, asistido por la Abogada THAIS CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.648, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio; y en auto de fecha 05 de Abril de 2011, se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.

Por diligencia de fecha 27 de Junio de 2011, la ciudadana MARTA CECILIA PAYARES, asistida por la Defensora Pública Octava, Abogada MARNIE SILVA, solicitó se ratificaran los oficios 1599 y 1600, por cuanto aún no constaba en actas su respuesta; y en auto de fecha 30 de Junio de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 26 de Julio de 2011, se recibió oficio de fecha 25 de Julio de 2011, emanado de la Empresa Carbones de la Guajira, informando la capacidad económica del ciudadano RUBEN DARIO LARREAL.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio nueve (09) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.379, correspondiente a la adolescente YULIANA MARSELA LARREAL PAYARES, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la adolescente antes mencionada.
- Corre al folio diez (10) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.380, correspondiente a la niña DARIANA DEL CARMEN LARREAL PAYARES, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la niña antes mencionada.
- Corre al folio once (11) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARTA CECILIA PAYARES, signada bajo el No. V.21.511.735, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre en los folios del cuatro (04) al ocho (08) copias simples de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Enero de 2008, emanada del Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, N° 91 . La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) oficio de fecha 25 de Julio de 2011, emanado de la Empresa Carbones de la Guajira, informando la capacidad económica del ciudadano RUBEN DARIO LARREAL. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue respuesta a una información solicitada por oficio por este Tribunal.
- Corre en el folio dieciocho (18) declaración por ante este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2011, en relación a la niña DARIANA DEL CARMEN LARREAL PAYARES, en la cual manifestó que quien cubría todos sus gastos era su mamá y algunas veces su papá, y que su papá sólo pagaba su comida y lo que le pedían en el colegio, y que casi no comparte con su papá, sólo cuando compartía con él cuando le pedían algo del colegio, que a ella le gustaría que su papá compartiera más con ella y que la tratara bien; y por último indicó que el dinero que le da a su mamá para la comida a ella no le alcanzaba. A dicha declaración se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica pata la Protección del Niño y del Adolescente.
- Corre en el folio diecinueve (19) declaración por ante este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2011, en relación a la adolescente YULIANA MARSELA LARREAL PAYARES, en la cual manifestó que quien cubría todos sus gastos era su mamá y su papá, y que su papá pagaba su comida, los pasajes del liceo, los trabajos, la ropa de Diciembre, que casi no comparte con su papá; y por último indicó que le gustaría que su papá las visitara más y que compartiera más con ellas, que el dinero que le da a su mamá para la comida no alcanzaba y que se ha ido al liceo tres (3) veces sin pasajes porque su papá estaba en la granja. A dicha declaración se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica pata la Protección del Niño y del Adolescente.

II
PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre en los folios del treinta y uno (31) al treinta y seis (36) bauches de pago realizados en el Banco Occidental de Descuento, por el ciudadano RUBEN DARIO LARREAL. A los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto fueron emitidas por el ente competente para ello, y porque son el medio idóneo para comprobar el cumplimiento de la obligación de manutención.
- Corre en los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) recibos de pago correspondientes al ciudadano RUBEN DARIO LARREAL, emitidos por la Empresa Carbones de la Guajira A los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto fueron ratificados en juicio mediante oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra la capacidad económica del referido ciudadano.
- Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos RUBEN DARIO LARREAL y MARILYN COROMOTO BRACHO BOSCAN, signada con el No.14, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Luís De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa “Carlos Urdaneta” de la Parroquia Luís De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente RUBEYDI COROMOTO LARREAL BRACHO. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue emitida, sellada y firmada por el ente competente para ello.
- Corre al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.637, correspondiente a la adolescente RUBEYDI COROMOTO LARREAL BRACHO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la adolescente antes mencionada.
- Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa Nacional “El Molinete” de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Guajira del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana VERÓNICA CANDELARIA LARREAL BRACHO. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue emitida, sellada y firmada por el ente competente para ello.
- Corre al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.532, correspondiente a la ciudadana VERÓNICA CANDELARIA LARREAL BRACHO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la ciudadana antes mencionada.
- Constancia de Estudio emanada del Instituto Universitario de Educación Especializada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana RUDIMAR DEL CARMEN LARREAL BRACHO. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue emitida, sellada y firmada por el ente competente para ello.
- Recibo de pago de semestre emitido por el Instituto Universitario de Educación Especializada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizado por la ciudadana RUDIMAR DEL CARMEN LARREAL BRACHO. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue emitida, sellada y firmada por el ente competente para ello.
- Corre al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.546, correspondiente a la ciudadana RUDIMAR DEL CARMEN LARREAL BRACHO, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la ciudadana antes mencionada.
- Constancia de Estudio emanada de la Universidad del Zulia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana RUBELIN JOSEFINA LARREAL BRACHO. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue emitida, sellada y firmada por el ente competente para ello.
- Informe médico emitido por el Dr. Cesar Perozo Wong, correspondiente a la ciudadana RUBELIN JOSEFINA LARREAL BRACHO. Al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.13, correspondiente a la ciudadana RUBELIN JOSEFINA LARREAL BRACHO, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la ciudadana antes mencionada.
- Cuatro recibos de pagos emanados de la Universidad Dr José Gregorio Hernández, realizados por la ciudadana RUTHMARIS MAILY LARREAL BRACHO. A los cuales se le confiere valor probatorio por cuanto fueron emitidos, sellados y firmados por el ente competente para ello.
- Constancia de Estudio emanada de la Universidad Dr. José Gregorio Hernández del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana RUTHMARIS MAILY LARREAL BRACHO. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue emitida, sellada y firmada por el ente competente para ello.
- Corre al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.146, correspondiente a la ciudadana RUTHMARIS MAILY LARREAL BRACHO, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la ciudadana antes mencionada.
- Corre al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.1991, correspondiente al ciudadano RUBEN DARIO LARREAL RAMOS, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y el ciudadano antes mencionado.
- Corre al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.149, correspondiente al niño MIGUEL DARIO LARREAL RAMOS, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y el niño antes mencionado.
- Corre al folio sesenta (60) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.95, correspondiente al adolescente DARIO JOSÉ LARREAL RAMOS, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y el adolescente antes mencionado.
- Corre al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad del adolescente DARIO JOSÉ LARREAL RAMOS, signada bajo el No. V.25.346.176, de la cual se evidencia la identificación del adolescente antes mencionado. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre en el folio sesenta y dos (62) Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa Nacional “El Molinete” de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Guajira del Estado Zulia, correspondiente al adolescente DARIO JOSÉ LARREAL RAMOS. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue emitida, sellada y firmada por el ente competente para ello.
- Corre al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.428, correspondiente a la adolescente DIANA CAROLINA LARREAL RAMOS, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y la adolescente antes mencionada.
- Corre en el folio sesenta y cuatro (64) Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa Nacional “El Molinete” de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Guajira del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente DIANA CAROLINA LARREAL RAMOS. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue emitida, sellada y firmada por el ente competente para ello.
- Corre del folio sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71) Informe de Presión Arterial Ambulatoria del Bravo, correspondiente a la ciudadana ANA LARREAL, emitido y formado por el Dr. David Perozo. Al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre del folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73) Informe del Laboratorio Cardiológico no invasivo, correspondiente a la ciudadana ANA LARREAL, emitido y formado por la Dra. Ana María Paz. Al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre del folio setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) Informe de Holter Ecg Report Summary del Instituto Médico Corazón de Jesús, correspondiente a la ciudadana ANA LARREAL, emitido y formado por el Dr. David Perozo. Al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre del folio ochenta (80) al ochenta y tres (83) Informes correspondientes a los estudios de la Unidad de Diagnósticos por Imagen Indio Mara, realizados al ciudadano RUBEN LARREAL, a quien se le realizó un RM de Columna Lumbosacra, RM de Pelvis, TAC de Cadera y TAC de Cuello, emitidos y formados por los Dres. Marianela Arrieta, Antonio Páez y Franklin Salas. A los cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano RUBEN DARIO LARREAL, alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de la niña y la adolescente de autos; así como que las mismas, es decir, sus otras cargas familiares, no fueron tomadas en cuenta al momento de fijar la pensión de manutención en sentencia de fecha 29-01-2008, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, que cursa por ante ese Tribunal, el cual fue celebrado de común acuerdo entre los ciudadanos MARTA CECILIA PAYARES y RUBEN DARIO LARREAL, antes identificados.

En este sentido, los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.
Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas”.

De dichas normas, se puede determinar que la pensión de manutención obligada a cancelar por el obligado debe ser en la misma proporción en calidad y cantidad entre sus descendientes, debiendo el juez establecer la proporción que le corresponda a cada uno tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescentes.

Por lo que en el caso sub-examine se observa que aun cuando efectivamente los supuestos de hecho conforme los cuales se dictó el fallo donde se fijó la pensión de manutención en beneficio de la niña y la adolescente de autos han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, no es menos cierto que la capacidad económica del ciudadano RUBÉN DARIO LARREAL, no es suficiente para aumentar el monto fijado en la sentencia in comento, toda vez que su sueldo básico actual mensual es de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.1.710,00) mensuales, menos DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 217,90) que corresponden a las deducciones que se le realian al mismo, como trabajador al servicio de la Empresa Carbones de la Guajira, S.A.; lo que implica entonces que la pensión fijada en sentencia de fecha 29-01-2008, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos MARTA CECILIA PAYARES y RUBEN DARIO LARREAL y a favor de la niña DARIANA DEL CARMEN LARREAL PAYARES y la adolescente YULIANA MARSELA LARREAL PAYARES, es proporcional entre los beneficiarios alimentarios del ciudadano RUBEN DARIO LARREAL, a saber la ciudadana MARILYN COROMOTO BRACHO BOSCAN, (cónyuge del mismo), la adolescente RUBEYDI COROMOTO LARREAL BRACHO, la ciudadana VERÓNICA CANDELARIA LARREAL BRACHO, la ciudadana VERÓNICA CANDELARIA LARREAL BRACHO, la ciudadana RUDIMAR DEL CARMEN LARREAL BRACHO, la ciudadana RUBELIN JOSEFINA LARREAL BRACHO, la ciudadana RUTHMARIS MAILY LARREAL BRACHO, el ciudadano RUBEN DARIO LARREAL RAMOS, el niño MIGUEL DARIO LARREAL RAMOS, el adolescente DARIO JOSÉ LARREAL RAMOS, la adolescente DIANA CAROLINA LARREAL RAMOS, y la ciudadana ANA LARREAL; incluso la niña y la adolescente de autos manifestaron cuando se les escuchó la opinión en fecha 21 de marzo de 2011, que eran catorce (14) hermanos entre todos; lo que implica que el ciudadano RUBEN DARIO LARREAL, tiene como carga familiar a sus catorce hijos, que aun cuando muchos ya son mayores de edad, de las actas se evidencia que los mismos se encuentran actualmente cursando estudios, más su cónyuge MARILYN COROMOTO BRACHO BOSCAN, y su progenitora, la ciudadana ANA LARREAL.

Ahora bien, de los supuestos de hechos y de derechos debidamente comprobados en las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 19052, es por lo que éste Juez de conformidad a los ingresos mensuales del demandado debe declarar Sin Lugar el presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana MARTA CECILIA PAYARES, en contra del ciudadano RUBEN DARIO LARREAL, en beneficio de la adolescente y a la niña YULIANA MARSELA y DARIANA DEL CARMEN LARREAL PAYARES. Así se declara.-

Asimismo, se insta a la ciudadana MARTA CECILIA PAYARES a colaborar con las necesidades de la niña y la dolescente de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana MARTA CECILIA PAYARES, titular de la cédula de identidad No. 21.511.735, en contra del ciudadano RUBEN DARIO LARREAL, titular de la cédula de identidad No. 9.763.909, en beneficio de la adolescente y la niña YULIANA MARSELA y DARIANA DEL CARMEN LARREAL PAYARES.
b) RATIFICADAS las cantidades fijadas en sentencia de fecha29-01-2008, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos MARTA CECILIA PAYARES y RUBEN DARIO LARREAL y a favor de la niña DARIANA DEL CARMEN LARREAL PAYARES y la adolescente YULIANA MARSELA LARREAL PAYARES.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Agosto de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 477. La Secretaria.-


HPQ/677*
Exp. 19052.