República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos PASCUAL BAILON PALENCIA y MAGALI COROMOTO RIVERO HERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nos. V-5.808.550 y V-13.415.433 respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, asistidos el primero, por el Abogado, Defensor Publico Sexto (06º) del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HECTOR OLMOS, y la segunda por la Abogada Defensora Publico Décima Sexta (15º) del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes JASMIN VASQUEZ, en beneficio del niño ALDERSON MACKLEIRE PALENCIA RIVERO de la siguiente forma:

• DE LAS VISITAS: Ambos progenitores, ya identificados, acuerdan que el progenitor retirara al niño del hogar de su progenitora, todos los fines de semanas, retirándolo los días sábados a las 9:00am y retornándolo el mismo día domingo a las 5:00pm a la casa de su progenitora.
• DE EPOCA DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: Ambos progenitores acordaron que los días festivos el niño compartirá de forma alterna, con sus progenitores; en las fechas de Carnaval y Semana Santa, es decir un año un año con el progenitor y otro año con la progenitora.
• EL DIA DE LA MEDRE: El niño disfrutara ese día con su progenitora.
• EL DIA DEL PADRE: El niño disfrutara de ese día con su progenitor.
• LA EPOCA DE VACACIONES ESCOLARES: Llegado el momento o el tiempo, ambos progenitores convenimos que el referido periodo, el niño disfrutara del mismo tiempo, con cada uno de los progenitores, es decir, la mitad de los días de vacaciones con cada uno de sus progenitores.
• EPOCA DE NAVIDAD: Ambos progenitores, convenimos que el niño, estará con su padre los días 23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre de cada año y los días 28, 29, 30, 31 de Diciembre, el 01 de Enero con su progenitora, realizándose de forma alternada cada año.

El día 22 de Julio de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que los Abogado, Defensor Publico Sexto (06º) del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HECTOR OLMOS, y la segunda por la Abogada Defensora Publico Décima Sexta (15º) del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes JASMIN VASQUEZ.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene derecho ser visitado.”


“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar
La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”



Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos PASCUAL BAILON PALENCIA y MAGALI COROMOTO RIVERO HERNANDEZ, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), por el Abogado, Defensor Publico Sexto (06º) del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HECTOR OLMOS, y la segunda por la Abogada Defensora Publico Décima Sexta (15º) del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes JASMIN VASQUEZ, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), de fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, celebrado por los ciudadanos PASCUAL BAILON PALENCIA y MAGALI COROMOTO RIVERO HERNANDEZ, por el Abogado, Defensor Publico Sexto (06º) del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HECTOR OLMOS, y la segunda por la Abogada Defensora Publico Décima Sexta (15º) del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes JASMIN VASQUEZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada del niño OSVENDI DAVIS REYES LINARES como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir Copias Certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Agosto del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,



Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 1629 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 20125
HPQ/691
Rvp: HRPQ