PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ERVIN BARROSO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.798.125, asistido por la Abogada YONAYDEE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.557, para solicitar CURATELA a favor de los adolescentes EDREI Y ELIEL BARROSO ARRIETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 03 de Agosto del año 2.011, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadana GELEN BARROSO DE ARRAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.322.285.

En fecha 03 de Agosto del año 2.011, comparece la ciudadana GELEN BARROSO DE ARRAGA, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los adolescentes EDREI Y ELIEL BARROSO ARRIETA, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano ERVIN BARROSO ESPINOZA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los adolescentes EDREI Y ELIEL BARROSO ARRIETA, en la persona de la ciudadana GELEN BARROSO DE ARRAGA.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana GELEN BARROSO DE ARRAGA, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los adolescentes EDREI Y ELIEL BARROSO ARRIETA y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrada representante de los adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de GELEN BARROSO DE ARRAGA. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc de los adolescentes EDREI Y ELIEL BARROSO ARRIETA, a la ciudadana GELEN BARROSO DE ARRAGA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.- No. 11.322.285, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, el (03) de Agosto del año 2.011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL NO. 1:

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº (249), en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. El Secretario.
HPQ/614*