PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano KHALED CHAAR CHAAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.823.690, actuando en nombre propio, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada DEYSI MADUEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.627, alegando que en fecha veintisiete (27) de Julio de 2008 falleció Ab- intestato el ciudadano CHAFIC HAMMOUD CHAAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.750.010, según acta de defunción N° 36 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo alegó el solicitante que el causante estaba casado con la ciudadana AMALE CHAAR DE CHAAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.707.057, con quien procreó tres (03) hijos de nombres KHALED CHAAR CHAAR, NILA CHAAR CHAAR Y NIZAR CHAAR CHARR (DIFUNTO) mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nos° 7.823.690, 7.823.816 y 7.824.065 respectivamente, al ultimo de los nombrados le sobreviven dos (02) hijos quienes llevan por nombre SALAM NIZAR CHAAR EL CHAAR Y AIMAN NIZAR CHAAR EL CHAAR y solicita se declare a la ciudadana AMALE CHAAR DE CHAAR en su condición de cónyuge, al solicitante, sus hermanos KHALED CHAAR CHAAR y NILA CHAAR CHAAR y a sus sobrinos SALAM NIZAR CHAAR EL CHAAR Y AIMAN NIZAR CHAAR EL CHAAR quines en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su progenitor el ciudadano NIZAR CHAAR CHARR (DIFUNTO) como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CHAFIC HAMMOUD CHAAR, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día (29) de Julio de 2.011, formando expediente con el N° 4400, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña con copia certificada del acta de defunción N° 36 y 103 correspondientes a los ciudadanos CHAFIC HAMMOUD CHAAR y NIZAR CHAAR CHAAR, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia respectivamente, copia certificada del acta de matrimonio N° 74 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 4174, 359, 854 y 308 emanadas de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, N° 554, 2391, 2379 y 36 emanadas del Registro Principal del Estado Zulia, N° 748 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, su progenitora, sus hermanos, los nietos del causante, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas XIOMARA CASTRO Y LUZ MELENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 7.695.924 y 4.517.939 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante, a su progenitora, a sus hermanos, a los nietos del causante, que también conocieron al causante el cual falleció el veintisiete (27) de Julio de 2008, quien era su progenitor quien procreó tres (03) hijos de nombres KHALED CHAAR CHAAR, NILA CHAAR CHAAR Y NIZAR CHAAR CHARR (DIFUNTO), asimismo alegaron que el ultimo de los nombrados procreó dos hijos de nombres SALAM NIZAR CHAAR EL CHAAR Y AIMAN NIZAR CHAAR EL CHAAR y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana AMALE CHAAR DE CHAAR, en su condición de cónyuge, a los ciudadanos KHALED CHAAR CHAAR y NILA CHAAR CHAAR, en su condición de hijos, al ciudadano AIMAN NIZAR CHAAR EL CHAAR y al adolescente SALAM NIZAR CHAAR EL CHAAR quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su progenitor el ciudadano NIZAR CHAAR CHARR (DIFUNTO), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CHAFIC HAMMOUD CHAAR. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana AMALE CHAAR DE CHAAR, en su condición de cónyuge, a los ciudadanos KHALED CHAAR CHAAR y NILA CHAAR CHAAR, en su condición de hijos, al ciudadano AIMAN NIZAR CHAAR EL CHAAR y al adolescente SALAM NIZAR CHAAR EL CHAAR quienes en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su progenitor el ciudadano NIZAR CHAAR CHARR (DIFUNTO), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CHAFIC HAMMOUD CHAAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.750.010, según acta de defunción N° 36 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Agosto de dos mil once (2.011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (246) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*
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