República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha 19 de Agosto de 2011, se recibió en este Tribunal solicitud de MEDIDA DE PROTECCION, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de las niñas AMOR REBECA SALINAS TARAZONA y MIRIAM TERESA TARAZONA, en el cual se le dictó la Medida de Protección de abrigo en familia sustituta en el hogar de la ciudadana MARIA ASSENETH BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.877.719, en fecha 29 de Julio de 2011, como Medida provisional y excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal h), 127 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego de realizadas las actuaciones administrativas pertinentes han pasado más de treinta días en vía administrativa sin que se haya podido resolver el caso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

I

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a las Medidas de Protección, establece en los artículos 8 y 9, lo siguiente:

“Artículo 8°:
El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.

Artículo 9°:
El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata”.

Asimismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24°:
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.

De igual manera la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 20, establece que:
“Artículo 20°:
1.- Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezca en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2.- Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños.

3.- Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kalafa del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

Por otra parte, los principios fundamentales de las Naciones Unidas, establece:

“Cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familia, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de los posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el “desplazamiento” de un lugar a otro”.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Familia, establece en el artículo 16, lo siguiente:
“Artículo 16°:
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

Igualmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en el artículo 10 lo siguiente:
“Artículo 10°:
Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, las más amplia protección y asistencia posible, específicamente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”.

Por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24°:
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.


II

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que existen suficientes elementos que configuran la violación de los siguientes derechos: derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a ser criados en una familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, derecho a un nivel de vida adecuado, y derecho a la integridad personal consagrados en los artículos 25, 26, 27, 30, 32, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose asimismo lo siguiente:

A) Se evidencia del presente expediente que no ha sido posible el reintegro de la niña en referencia a su familia de origen, configurándose el primer supuesto de procedencia de la familia sustituta, establecido en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

B) El artículo 398 de la mencionada Ley establece que en los casos de colocación debe agotarse las posibilidades para que la misma sea en familia sustituta y de no lograrse, se hará en entidad de atención, medidas éstas que conforme a lo establecido en el artículo 129 de la referida Ley, son competencia de esta Sala de Juicio, por lo que debe admitirse la presente causa.

Asimismo, el artículo 126 en el literal i) de la misma ley se establece:
“ i) Colocación familiar o en entidad de atención.”

Igualmente, el artículo 128 de la misma ley se establece:
“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.”

Este supuesto está también contemplado en el presente caso, y en el artículo 452 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la causa debe tramitarse por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, a este respecto considera el Tribunal que el presente asunto no reviste carácter contencioso y en consecuencia el referido procedimiento no es aplicable en este caso.

En este sentido se deben garantizar los derechos violados, atendiendo al Principio del Interés Superior de las niñas AMOR REBECA SALINAS TARAZONA y MIRIAM TERESA TARAZONA, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, este Tribunal actuando conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República, que establece la obligación de garantizar una tutela efectiva de los derechos y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la averiguación de las situaciones de hecho y otras circunstancias que permitan al Tribunal garantizar los Derechos a la Defensa, opinar y ser oído, tanto del niño involucrado, como de los miembros de su familia de origen o ampliada o de cualquier otra persona que tenga interés directo en el presente asunto, y así poder dictar la medida que resulte más conveniente al interés superior del mismo, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Cerrar el Expediente Administrativo, admitir la presente causa cuanto ha lugar en Derecho.
b) Aplicar la Medida de Protección a las niñas AMOR REBECA SALINAS TARAZONA y MIRIAM TERESA TARAZONA, establecida en el literal i) del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a Medida de Colocación Provisional en Familia Sustituta para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana MARIA ASSENETH BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.877.719, domiciliada en la Calle 96, número de casa 9-10, sector Paseo Ciencias, frente al Monumento de la Virgen de Chiquinquirá, Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
c) Se ordena oficiar al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se sirvan iniciar el procedimiento dirigido a verificar la Adoptabilidad de las niñas AMOR REBECA SALINAS TARAZONA y MIRIAM TERESA TARAZONA.
d) A fin de dar cumplimiento y seguimiento de la Medida de Protección decretada, el Tribunal ordena que la presente causa sea tramitada con arreglo a lo previsto en el artículo 895 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, para el trámite de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria.
e) La comparecencia de los ciudadanos JULIO CESAR SALINAS UZCATEGUI y DEYSI KATERINE TARAZONA, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el presente procedimiento.
f) Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se haga parte en el presente Juicio en defensa del Interés del adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Agosto del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular,

MgSc. Angélica María Barrios.
En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 42, en el libro de sentencias de medidas de protección llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3374. La Secretaria Titular.

Exp. 20331.
HPQ/378*.
































EXP. 20.331

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


Maracaibo, 22 de Agosto de 2.011.
201º y 152º


B O L E T A D E N O T I F I C A C I O N


SE HACE SABER.


A la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que este Tribunal inició procedimiento relacionado con las niñas AMOR REBECA SALINAS TARAZONA y MIRIAM TERESA TARAZONA, en el cual se le insta a hacerse parte en defensa del interés de la referida niña, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Firmara y devolverá como constancia de recibo.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1.


DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO.



LA FISCAL






HPQ/378*












República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
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de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 22 de Agosto de 2.011.
201º y 152º

Ofic. Nº 3374 EXP. 20331.

CIUDADANO:
Abg. Damilaiza Morán
Directora del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENA
SU DESPACHO.-


Se le participa que este Tribunal ordenó mediante resolución de esta misma fecha, oficiarle para hacer de su conocimiento que se decretó la Medida de Colocación Provisional en Familia Sustituta de las niñas AMOR REBECA SALINAS TARAZONA y MIRIAM TERESA TARAZONA, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana MARIA ASSENETH BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.877.719, domiciliada en la Calle 96, número de casa 9-10, sector Paseo Ciencias, frente al Monumento de la Virgen de Chiquinquirá, Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan iniciar el procedimiento dirigido a verificar la Adoptabilidad de las niñas AMOR REBECA SALINAS TARAZONA y MIRIAM TERESA TARAZONA.







DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1







HPQ/378*







EXP. 20.331


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 22 de Agosto de 2011.
201º y 152º.


B O L E T A D E C I T A C I O N


SE HACE SABER:

A la ciudadana DEYSI KATERINE TARAZONA, en su condición de progenitora de las niñas AMOR REBECA SALINAS TARAZONA y MIRIAM TERESA TARAZONA; que debe comparecer por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas comprendidas entre ocho y treinta de la mañana y tres y treinta de la tarde, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el procedimiento que se sigue en este Tribunal, referido a las Medidas de Protección relacionado con las referidas niñas.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1


DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO.




Firmará y devolverá como constancia de recibo.


La Citada.




HPQ/378*.









EXP. 20.331


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 22 de Agosto de 2011.
201º y 152º.


B O L E T A D E C I T A C I O N


SE HACE SABER:

Al ciudadano JULIO CESAR SALINAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 16.079.172; en su condición de progenitor de la niña AMOR REBECA SALINAS TARAZONA; que debe comparecer por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas comprendidas entre ocho y treinta de la mañana y tres y treinta de la tarde, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el procedimiento que se sigue en este Tribunal, referido a la Medida de Protección relacionado con la referida niña.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1


DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO.




Firmará y devolverá como constancia de recibo.


La Citada.




HPQ/378*.