República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio por DIVORCIO ORDINARIO, iniciada por las abogadas en ejercicio Ydamys Ávila garcía y Janice K. Adarmes L., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458 y 95.101, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº 6.354.748, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.580, del mismo domicilio, alegando las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, y que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres FABIO FERNANDO, FABIO DAVID, mayores de edad, y el adolescente FABIO ARMANDO SOTO PIÑA.
Alegan las referidas Abogadas que su representado, ciudadano Fabio Heli Soto Salom contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mirla Marisela Piña Quintero, en fecha 23 de julio de 1987, tal como se infiere de la respectiva acta de matrimonio expedida por la primera autoridad del extinto Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo, hoy parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De igual forma indicaron que durante la vigencia de dicha relación matrimonial fueron procreados los hijos de la pareja, los ciudadanos Fabio Fernando Tadeo, Fabio David Tadeo Soto Piña, ambos mayores de edad y el adolescente Fabio Armando Tadeo Soto Piña, actualmente de dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento que en tres (03) folios útiles se acompañan a la presente demanda; y que su último domicilio conyugal de los esposos Soto-Piña estuvo establecido en calle ÑO, N° 11B-39, entre avenidas 11B y 11C de la urbanización Monte Bello en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual este Tribunal es el competente por la materia y por el territorio para conocer de la presente acción.
De los hechos
Primero.
Es el caso ciudadano juez que las relaciones entre los identificados esposos transcurrieron durante los primeros años de matrimonio, dentro de un ambiente de mediana armonía, cumpliendo cada uno de los esposos con los deberes que les impone el matrimonio, pero pronto comenzaron a surgir serias desavenencias entre ellos, y que así las cosas, ya desde el año 1994, cuando Fabio Armando contaba apenas con seis (6) meses de edad, comenzaron graves diferencias entre ellos; y que una de las situaciones más graves se presentó cuando la señora Mirna Piña hizo acto de presencia en el antiguo Banco Mara, en aquel momento, sede de la firma de contadores públicos “KPMG-AUDITORES”, empresa en la cual laboraba a esa fecha y aún presta sus servicios representado, protagonizando una infundada escena de celos, llegando incluso a mal poner a su esposo ante los socios directivos de la nombrada firma, para posteriormente, en la noche del 08 de noviembre del mismo año, concurrir a la casa del ciudadano hoy difunto, Alí Arévalo, lugar donde se encontraba trabajando Fabio Soto, protagonizando otro escándalo y amenazando con matarlo.
Por otro lado indicaron que a raíz de todos esos hechos, los esposos Soto-Piña permanecieron separados de hecho por un período que superó un (01) año, hasta que a mediados del año 1996, restablecieron la relación de pareja tratando ambos de mantener la unión familiar.
Segundo.
Que durante todos esos años, desde 1994 hasta el año 2007 cuando ocurrieron los hechos que se narrarán, no obstante que los cónyuges continuaban viviendo juntos, no hacían una verdadera vida de pareja, la intimidad entre ellos era realmente esporádica y, por el contrario, el desinterés de la ciudadana Mirna Piña Quintero por los asuntos de su esposo, los laborales, por ejemplo eran evidentes; pero que a pesar de la situación, ellos continuaron haciendo vida familiar a través de los hijos, con quienes compartían y hacían turismo nacional e internacional.
Por otro lado indicaron que la circunstancia de que todos los hijos del matrimonio son varones, contribuyó a que su poderdante mantuviera su relación matrimonial, no obstante la conducta apática y de desinterés que mostraba su esposa respecto de su persona y sus asuntos; él los inscribía en variadas actividades deportivas y con ellos asistía a entrenamientos y campeonatos en diferentes lugares, de allí que el ciudadano Fabio Soto obtuvo reconocimientos de diferentes instituciones, tales como la Casa de Italia y la Asociación de Futbol de Salón del Zulia.
Asimismo indicaron que en ese ambiente cuando los esposos deciden, de común acuerdo, que la cónyuge partiera a los Estados Unidos de Norte América a residenciarse en aquel país junto con sus hijos, en busca de nuevos horizontes para ellos, de mejores oportunidades de estudios, hecho que se concretó el día 19 de diciembre de 2007, cuando la identificada cónyuge Mirna Piña Quintero y todos los hijos del matrimonio viajaron a ese país; y que durante ese período el padre les visitaba periódicamente, cada dos (02) meses aproximadamente viajaba a visitar a su familia, pero las relaciones conyugales eran cada vez más elementales y solo en relación con los hijos y con el suministro de los ingresos necesarios para que ellos pudieran vivir en aquel país. La comunicación con su esposa se limitaba a esos aspectos -los hijos- y a través de mensajes de texto, mientras que con los hermanos Soto-Piña la comunicación y el trato eran constantes y permanentes por cualquier medio, sobre todo a través del Internet.
Tercero.
En este mismo sentido, continúan manifestando que de la forma descrita se desarrolló la relación de pareja entre los esposos Soto-Piña mientras permanecieron en el extranjero, hasta que el día 19 de junio de 2009, la cónyuge regresó al país y manifestó su decisión de suspender definitivamente la vida en común con su esposo, en virtud de lo cual ella se estableció en la casa de habitación de su hermana, ciudadana Morelba Piña, no obstante que su poderdante había arrendado un inmueble ubicado en la avenida Bella Vista de esta ciudad de Maracaibo, ante la venta que ambos cónyuges habían convenido del último inmueble que sirvió de domicilio conyugal; y que es allí donde permanece su representado habitando en la actualidad.
Cuarto.
Continúan explicando que todo parece indicar que la decisión de la cónyuge de su representado es irreversible; que ha manifestado a varias personas que su relación matrimonial ha terminado, que solo la detiene de plantear judicialmente la demanda de divorcio, su pretensión de obtener un arreglo amistoso respecto de la liquidación de la comunidad conyugal, para obtener por esa vía, recursos suficientes para continuar su vida por separado, y que la ciudadana Mirna Piña Quintero ha dado otras muestras fehacientes de las afirmaciones anteriores.
En este orden de ideas se tiene que, en fecha 24 de Febrero del año en curso, su poderdante fue victima del hampa, pues fue despojado de su vehículo de uso particular, camioneta marca Toyota, modelo 4Ronner LTD V6, tipo sport-wagon, color gris, identificada con placas FBP06Y, modelo 2007, serial de carrocería JTEBU17RO78076977, serial de motor 1GR5310689; y que en fecha 20 de abril del año en curso, correspondió a su representado la cancelación de la indemnización correspondiente por la pérdida del vehículo en referencia, por parte la empresa aseguradora “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.”, para lo cual fue necesario suscribir un documento con la mencionada empresa aseguradora, el cual debía firmar también, como es evidente la cónyuge de su representado; y que consecuente como ha sido la ciudadana Mirna Piña Quintero con sus públicas expresiones en cuanto a que solo le interesa de su cónyuge el aspecto monetario, no vaciló en exigirle la cancelación de una suma de dinero a cambio de suscribir el documento en cuestión, afirmando ante varias personas, que, si no recibía una suma de dinero, no firmaría ese documento, ello pues tenía plena conciencia que si se negaba a firmar, su cónyuge no recibiría dicha indemnización; por lo que no tuvo otra opción el ciudadano Fabio Soto Salom, que acceder a su deshonrosa petición para recibir el pago por el vehículo que le fue sustraído.
Quinto.
De igual forma indicaron que los hechos antes narrados constituyen elementos suficientes para que se configuren los extremos contemplados en los ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en lo que se refiere, por una parte, al Abandono Voluntario de la cónyuge Mirla Marisela Piña Quintero en perjuicio de su representado, el antes identificado Fabio Heli Soto Salom, lo que constituyó, en principio un abandono moral dentro del domicilio conyugal, para perfeccionarse posteriormente el abandono físico del hogar común al hospedarse provisionalmente con un familiar al regreso al país, no obstante que su cónyuge había arrendado un inmueble para que sirviera de hogar a su familia, hasta que se adquirió el nuevo inmueble destinado al domicilio de su familia, ubicado en la calle 15 con Av. 20A, urbanización “Casa Grande” N° 3, sector Canchancha de esta ciudad, al cual la ciudadana Mirna Piña Quintero se negó que se trasladase su representado; y por la otra, a la Injuria Grave que hacen imposible la vida común de los esposos.
Por otro lado manifestaron que reiteradamente señalaron que la ciudadana Mirna Piña Quintero, en principio comenzó a mostrar indiferencia por los asuntos de su esposo, para finalmente negarse a reiniciar la vida en común, una vez que regresó con sus hijos del extranjero donde permaneció por más de un año, que de esta manera, esta conducta reúne todos y cada una de las condiciones que la pacífica doctrina exige para que el incumplimiento conyugal constituya causal de divorcio; por cuanto la conducta asumida por la cónyuge demandada, que comenzó a materializarse desde el inicio de la relación matrimonial y que fue profundizándose con el correr de los años, se subsume en tales presupuestos; y que debe considerarse grave porque fue reiterada y constante durante la vigencia de la relación matrimonial y además es voluntaria e injustificada puesto que la ciudadana Mirna Piña Quintero carecía de razones para adoptar tales actitudes.
Adicionalmente, el abandono físico del hogar conyugal se concretó a su regreso a Venezuela cuando se negó a reiniciar la vida en común con su familia, residenciándose con un pariente no obstante que ya nuestro poderdante había arrendado un inmueble para su familia, mientras adquirían el que constituiría el hogar de la familia Soto-Piña; y que vistas pues las descritas conductas asumidas por la ciudadana Mirna Piña Quintero se demandan como constitutivas de los supuestos previstos en la causal de divorcio prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es el abandono voluntario ya referido.
De igual forma indicaron que en lo que respecta a la causal prevista en el numeral 3° de la citada disposición legal, se refiere en parte a aquellos hechos que impliquen menoscabo en los derechos privados de uno de los cónyuges, los cuales han de ser evaluados por el juez apreciando las circunstancias que rodeen cada caso en particular y las condiciones individuales del cónyuge afectado, tal como en el caso del abandono voluntario, las acciones deben ser voluntarias e injustificadas sin que el legislador haya requerido la reiteración de tal conducta, de manera que un solo hecho puede considerarse como subsumido en los presupuestos de la norma (numeral 3° del artículo 185 ejusdem).
Que de un simple análisis de los acontecimientos suscitados entre los esposos, se evidencian los malos tratos a los cual fue sometido el cónyuge agraviado desde el inicio de la relación matrimonial, siendo el último y más grave de ellos el ocurrido recientemente, cuando la tantas veces nombrada ciudadana condicionó su firma en el documento con la sociedad mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.”, la previa cancelación de una suma de dinero, lo cual hirió profundamente a nuestro poderdante, toda vez que se sintió víctima de una presión económica absolutamente innecesaria e improcedente; y que las actitudes narradas, provenientes de la ciudadana Mirna Piña Quintero hacia su cónyuge, presuntamente han constituido para él graves injurias que constituyen hechos que pueden subsumirse en la definición que al respecto establece la autora que se comenta.
Indican que la cónyuge demandada adicionalmente a su negativa a reiniciar la convivencia en común, ha ofendido profundamente a su representado con las manifestaciones públicas que su cónyuge ha realizado en cuanto a que no ha propuesto judicialmente la disolución del vínculo matrimonial, ante la posibilidad de lograr una amistosa liquidación de la comunidad conyugal que le proporcione sustanciosos beneficios económicos; y que fue en extremo injurioso el que su esposa le exigiese una suma de dinero a cambio de otorgar el documento que le permitiría resarcirse del daño que causó la sustracción de su vehículo, no obstante que el atiende y satisface todas las necesidades del hogar donde habitan su cónyuge e hijos, por lo que con fuerza de todos y cada uno de los elementos de hecho y de Derecho que se han explanado, las actitudes y conductas asumidas por la ciudadana Mirna Piña Quintero, descritas en los numerales anteriores, se subsumen dentro de los supuestos regulados en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación del ciudadano Fabio Heli Soto Salom, demandaron, como real y efectivamente demandaron por Divorcio Ordinario a la cónyuge Mirla Marisela Piña Quintero, de conformidad con las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 19 de Mayo de2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 25 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO.
En fecha de Mayo de 2010, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 01-06-2010, fue consignada la Boleta por Secretaría.
Asimismo en fecha 12 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al Sector Canchancha, calle 15 con calle 20ª, Villa Casa Grande Nº 3, con el fin de citar a la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, no encontrándose la referida ciudadana en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 12 de Julio de 2010, la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, solicitó al Tribunal por cuanto no fue posible la citación personal de la demandada de autos, se libre la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, y parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 20 de Julio de 2010.
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2010, la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 16-08-2010, donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO.
Posteriormente, en fecha 23 de Septiembre de -2010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO.
En fecha 08 de Octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal expuso que se traslaóo al Sector Canchancha, calle 15 con calle 20ª, Villa Casa Grande Nº 3, con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, dejando constancia que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 21 de Octubre de 2010, la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, solicitó se le nombre Defensor Ad-Litem a la demandada de autos. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2010.
En fecha 03-11-2010, se dio por notificada la abogada Yonaydee Méndez en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 04-11-2010.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, la abogada Yonaydee Méndez en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, aceptó el cargo en ella recaído y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo.
Por escrito de fecha 22 de Noviembre de 2010, la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, solicitó se dejara sin efecto el acta de juramentación de la Defensora ad-litem de la abogada Yonaydee Méndez, y se libreara nuevamente la boleta de notificación de la misma, en virtud de que desde la fecha de su notificación hasta la de su juramentación transcurrieron más de los tres días que se le concedió a las misma para juramentarse, precluyendo el término legal para ello.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de Noviembre de 2010, se negó la solicitud de declarar la nulidad del acta de juramentación de la Defensora Ad-Litem, solicitada por la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM.
Mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2010, la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, solicitó se libraran los recaudos de citación de la abogada Yonaydee Méndez en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO; proveyendo el Tribunal lo solicitado en auto de fecha 07 de Diciembre de 2010.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se citó a la abogada Yonaydee Méndez en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO; y en fecha 14 de Diciembre de 2010, se agregó la boleta de citación a las actas de este expediente.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2011, se ordenó corregir la hora de comparecencia que se estableció en la boleta de citación de la abogada Yonaydee Méndez en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO; siendo corregido también en fecha 18 de Enero de 2011.
En fecha 19 de Enero de 2011, se citó a la abogada Yonaydee Méndez en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO.
En fecha 09 de Marzo de 2011, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, asistido por la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., no estando presente la parte demandada, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.
Asimismo en fecha 26 de Abril de 2011, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, asistido por la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., y la abogada Yonaydee Méndez en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2011, la abogada Yonaydee Méndez en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2011, se fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 09 de Agosto de 2011, se instó a las parte a retirar el tríptico explicativo por ante la secretaría, y se libraron boletas de notificación.
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, se dio por notificada del auto anterior.
En fecha 08 de Junio de 2011, se notificó a la abogada Yonaydee Méndez en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO; y en fecha 13 de Junio de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Por último en fecha 09 de Agosto de 2011, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, las apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, fundamentan la demanda en lo siguiente: que las relaciones entre los identificados esposos transcurrieron durante los primeros años de matrimonio, dentro de un ambiente de mediana armonía, cumpliendo cada uno de los esposos con los deberes que les impone el matrimonio, pero pronto comenzaron a surgir serias desavenencias entre ellos, y que así las cosas, ya desde el año 1994, cuando Fabio Armando contaba apenas con seis (6) meses de edad, comenzaron graves diferencias entre ellos; y que una de las situaciones más graves se presentó cuando la señora Mirna Piña hizo acto de presencia en el del antiguo Banco Mara, en aquel momento, sede de la firma de contadores públicos “KPMG-AUDITORES”, empresa en la cual laboraba a esa fecha y aún presta sus servicios mi representado, protagonizando una infundada escena de celos, llegando incluso a mal poner a su esposo ante los socios directivos de la nombrada firma, para posteriormente, en la noche del 08 de noviembre del mismo año, concurrir a la casa del ciudadano hoy difunto, Alí Arévalo, lugar donde se encontraba trabajando Fabio Soto, protagonizando otro escándalo y amenazando con matarlo.
Por otro lado indicaron que a raíz de todos esos hechos, los esposos Soto-Piña permanecieron separados de hecho por un período que superó un (01) año, hasta que a mediados del año 1996, restablecieron la relación de pareja tratando ambos de mantener la unión familiar.
Que durante todos esos años, desde 1994 hasta el año 2007 cuando ocurrieron los hechos que se narrarán, no obstante que los cónyuges continuaban viviendo juntos, no hacían una verdadera vida de pareja, la intimidad entre ellos era realmente esporádica y, por el contrario, el desinterés de la ciudadana Mirna Piña Quintero por los asuntos de su esposo, los laborales, por ejemplo eran evidentes; pero que a pesar de la situación, ellos continuaron haciendo vida familiar a través de los hijos, con quienes compartían y hacían turismo nacional e internacional.
Por otro lado indicaron que la circunstancia de que todos los hijos del matrimonio son varones, contribuyó a que su poderdante mantuviera su relación matrimonial, no obstante la conducta apática y de desinterés que mostraba su esposa respecto de su persona y sus asuntos; él los inscribía en variadas actividades deportivas y con ellos asistía a entrenamientos y campeonatos en diferentes lugares, de allí que el ciudadano Fabio Soto obtuvo reconocimientos de diferentes instituciones, tales como la Casa de Italia y la Asociación de Futbol de Salón del Zulia.
Asimismo indicaron que en ese ambiente cuando los esposos deciden, de común acuerdo, que la cónyuge partiera a los Estados Unidos de Norte América a residenciarse en aquel país junto con sus hijos, en busca de nuevos horizontes para ellos, de mejores oportunidades de estudios, hecho que se concretó el día 19 de diciembre de 2007, cuando la identificada cónyuge Mirna Piña Quintero y todos los hijos del matrimonio viajaron a ese país; y que durante ese período el padre les visitaba periódicamente, cada dos (02) meses aproximadamente viajaba a visitar a su familia, pero las relaciones conyugales eran cada vez más elementales y solo en relación con los hijos y con el suministro de los ingresos necesarios para que ellos pudieran vivir en aquel país. La comunicación con su esposa se limitaba a esos aspectos -los hijos- y a través de mensajes de texto, mientras que con los hermanos Soto-Piña la comunicación y el trato eran constantes y permanentes por cualquier medio, sobre todo a través del Internet.
En este mismo sentido, continúan manifestando que de la forma descrita se desarrolló la relación de pareja entre los esposos Soto-Piña mientras permanecieron en el extranjero, hasta que el día 19 de junio de 2009, la cónyuge regresó al país y manifestó su decisión de suspender definitivamente la vida en común con su esposo, en virtud de lo cual ella se estableció en la casa de habitación de su hermana, ciudadana Morelba Piña, no obstante que su poderdante había arrendado un inmueble ubicado en la avenida Bella Vista de esta ciudad de Maracaibo, ante la venta que ambos cónyuges habían convenido del último inmueble que sirvió de domicilio conyugal; y que es allí donde permanece su representado habitando en la actualidad.
Continúan explicando que todo parece indicar que la decisión de la cónyuge de su representado es irreversible; que ha manifestado a varias personas que su relación matrimonial ha terminado, que solo la detiene de plantear judicialmente la demanda de divorcio, su pretensión de obtener un arreglo amistoso respecto de la liquidación de la comunidad conyugal, para obtener por esa vía, recursos suficientes para continuar su vida por separado, y que la ciudadana Mirna Piña Quintero ha dado otras muestras fehacientes de las afirmaciones anteriores.
En este orden de ideas se tiene que, en fecha 24 de Febrero del año en curso, su poderdante fue victima del hampa, pues fue despojado de su vehículo de uso particular, camioneta marca Toyota, modelo 4Ronner LTD V6, tipo sport-wagon, color gris, identificada con placas FBP06Y, modelo 2007, serial de carrocería JTEBU17RO78076977, serial de motor 1GR5310689; y que en fecha 20 de abril del año en curso, correspondió a su representado la cancelación de la indemnización correspondiente por la pérdida del vehículo en referencia, por parte la empresa aseguradora “Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.”, para lo cual fue necesario suscribir un documento con la mencionada empresa aseguradora, el cual debía firmar también, como es evidente la cónyuge de su representado; y que consecuente como ha sido la ciudadana Mirna Piña Quintero con sus públicas expresiones en cuanto a que solo le interesa de su cónyuge el aspecto monetario, no vaciló en exigirle la cancelación de una suma de dinero a cambio de suscribir el documento en cuestión, afirmando ante varias personas, que, si no recibía una suma de dinero, no firmaría ese documento, ello pues tenía plena conciencia que si se negaba a firmar, su cónyuge no recibiría dicha indemnización; por lo que no tuvo otra opción el ciudadano Fabio Soto Salom, que acceder a su deshonrosa petición para recibir el pago por el vehículo que le fue sustraído.
De igual forma indicaron que los hechos antes narrados constituyen elementos suficientes para que se configuren los extremos contemplados en los ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en lo que se refiere, por una parte, al Abandono Voluntario de la cónyuge Mirla Marisela Piña Quintero en perjuicio de su representado, el antes identificado Fabio Heli Soto Salom, lo que constituyó, en principio un abandono moral dentro del domicilio conyugal, para perfeccionarse posteriormente el abandono físico del hogar común al hospedarse provisionalmente con un familiar al regreso al país, no obstante que su cónyuge había arrendado un inmueble para que sirviera de hogar a su familia, hasta que se adquirió el nuevo inmueble destinado al domicilio de su familia, ubicado en la calle 15 con Av. 20A, urbanización “Casa Grande” N° 3, sector Canchancha de esta ciudad, al cual la ciudadana Mirna Piña Quintero se negó que se trasladase su representado; y por la otra, a la Injuria Grave que hacen imposible la vida común de los esposos.
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADO POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente a la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, la cual contestó la demanda en fecha 10 de Mayo de 2011, expresando que no había podido localizar a su defendida, por lo que rechazó, negó y contradijo lo establecido por la parte actora en la demanda de Divorcio, y solicitó que no fueran considerados sus alegatos para la sentencia de fondo.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 412, expedida por el antes Prefecto del Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual señala el vínculo matrimonial entre los ciudadanos FABIO HELI SOTO SALOM y MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento No. 701, expedida por el Prefecto del Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento del ciudadano FABIO FERNANDO TADEO SOTO PIÑA; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el ciudadano FABIO FERNANDO TADEO SOTO PIÑA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento No. 881, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento del ciudadano FABIO DAVID TADEO SOTO PIÑA; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el ciudadano FABIO DAVID TADEO SOTO PIÑA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4.- Copia certificada del acta de nacimiento No. 1182, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento del adolescente FABIO ARMANDO TADEO SOTO PIÑA; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso y el adolescente FABIO ARMANDO TADEO SOTO PIÑA, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
5.- Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 26-01-2001. Al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia Fotostática de denuncia formulada por el ciudadano FABIO SOTO SALOM por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 20-04-2010, bajo el Nº 23, tomo 40. Al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Copias fotostáticas de cheques de pago. Al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano VICTOR JOSÉ UZCÁTEGUI CAMACHO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.450.523, residenciado en la calle 78 con avenida 3C, edificio El Prado, apartamento 2B, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono móvil: 0412-2868103, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Fabio Soto Salom y Mirla Piña Quintero. Contestó: si los conozco. 2°) Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a dichos ciudadanos. Contestó: 18 años. 3°) Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de ambos ciudadanos, sabe y le consta que desde hace muchos años la ciudadana Mirla Piña Quintero se distanció de su esposo, no mostrando ningún tipo de interés por sus asuntos de trabajo, cosas familiares etc. Contestó: si tengo conocimiento, porque yo trabajo con Fabio y estoy involucrado con sus cosas de trabajo, y ella tiene como 2 o 3 años que no asiste a la oficina y no se involucra en sus asuntos de trabajo. 4°) Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Mirla Piña Quintero, conjuntamente con sus hijos se mudó a vivir a los Estados Unidos de América, a finales del año 2007. Contestó: si tengo conocimiento, porque efectos de lo que era el viaje ella iba a la oficina para pedir dinero, para boletos, y ella hablaba en forma alta y se escuchaba, porque tenemos oficinas contiguas. Ella llamaba para la oficina y ella decía que estaba en los Estado Unidos de América, comunicándomelo verbalmente que se encontraba viviendo allá. 5°) Diga el testigo si tiene conocimiento la fecha cuando la ciudadana Mirla Piña Quintero e hijos regresaron a vivir de nuevo a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: se que fue en el 2009, pero exactamente el día que llegó no me consta haberlo visto, pero si la vi en la oficina en ese año cuando regresó y me dijo que ya estaba devuelta en el país; ya que mientras ella vivía en los Estado Unidos de América el ciudadano FABIO SOTO SALOM se encontraba en Maracaibo. 6°) Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar donde estableció su domicilio dicha ciudadana con sus hijos a partir del 19 de junio de 2009. Contestó: bueno cuando ella estuvo de visita en la oficina me comentó que estaba viviendo con su hermana. 7°) Diga el testigo si tiene conocimiento que desde el mes de junio de 2009, la ciudadana Mirla Piña Quintero se ha negado a reestablecer la vida en común con su esposo. Contestó: ellos habían tenido discusiones en la oficina sobre ese tema, pero a mi no me consta, donde ella decía que ella no iba a vivir con el, que le diera dinero, el trato de ella hacia el era grosero y les faltaba el respeto, tanto a él como todos nosotros en la oficina, ella le decía al señor groserías, que ella necesitaba que la dejara en paz y que le diera dinero y dinero. 8°) Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Mirla Piña Quintero, conjuntamente con sus hijos, tiene establecido su domicilio en la calle 15 con Av. 20A, urbanización “Casa Grande” Nº 3, sector Canchancha de esta ciudad. Contesto: no de eso no tengo conocimiento. 9°) Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Mirla Piña Quintero, en el mes de abril del año pasado 2010, exigió a su esposo el pago de una suma de dinero para firmarle a la empresa de seguros el pago por la indemnización por el robo de su vehículo. Contestó: el conocimiento que tengo que ella estuvo en el oficina exigiéndole el dinero por el pago del siniestro de esa camioneta.
2.- El ciudadano OMAR ALEJANDRO ÁLVAREZ PINEDA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.298.942, residenciado en la calle 59, entre avenidas 15 y 16, Residencias Harvard, apartamento 4, piso 2, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono móvil: 0412-6244657, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Fabio Soto Salom y Mirla Piña Quintero. Contestó: si. 2°) Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a dichos ciudadanos. Contestó: aproximadamente 10 años. 3°) Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de ambos ciudadanos, sabe y le consta que desde hace muchos años la ciudadana Mirla Piña Quintero se distanció de su esposo, no mostrando ningún tipo de interés por sus asuntos de trabajo, cosas familiares etc. Contestó: si, porque he visto situaciones, como por ejemplo ellos no viven en la misma casa, porque e ido por asuntos de trabajo a la casa y Fabio vive solo. 4°) Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Mirla Piña Quintero, conjuntamente con sus hijos se mudó a vivir a los Estados Unidos de América, a finales del año 2007. Contestó: si, porque yo estuve también en los Estado Unidos y los vi allá, y Fabio estaba viviendo en Maracaibo. 5°) Diga el testigo si tiene conocimiento la fecha cuando la ciudadana Mirla Piña Quintero e hijos se mudaron a vivir de nuevo a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: eso hace como 3 años. 6°) Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar donde estableció su domicilio dicha ciudadana con sus hijos a partir del 19 de junio de 2009. Contestó: yo se que ellos viven en la zona norte, el señor esta viviendo por Bella Vista. 7°) Diga el testigo si tiene conocimiento que desde el mes de junio de 2009, la ciudadana Mirla Piña Quintero se ha negado a reestablecer la vida en común con su esposo. Contestó: si, yo se que ellos no han estado juntos, e estado en la oficina y he presenciado que ellos están en discordia. 8°) Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Mirla Piña Quintero, en el mes de abril del año pasado 2010, exigió a su esposo el pago de una suma de dinero para firmarle a la empresa de seguros el pago por la indemnización por el robo de su vehículo. Contestó: tuve conocimiento, a través de comentarios. 9) Como era el trato de la ciudadana MIRLA PIÑA con el ciudadano FABIO SOTO SALOM. Contestó: siempre hubo discordia, habían conflictos, su trato hacia el señor era fuerte, utilizaba palabras que usualmente no se utilizan en la oficina en tono alto, y algunas veces lo insultaba
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos VICTOR JOSÉ UZCÁTEGUI CAMACHO y OMAR ALEJANDRO ÁLVAREZ PINEDA, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que como los mismos han convivido con las partes intervinientes en este proceso, en virtud de que trabajan en la oficina donde trabaja el actor, ciudadano FABIO HELÍ SOTO SALON, razón por la cual han presenciado los hechos que la parte actora alegó en el escrito libelar; así como que en la actualidad el abandono de la demandada aún subsiste por los problemas matrimoniales y que en varias oportunidades en la oficina de trabajo la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, gritara e insultara al demandado antes identificado; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de los testigos VICTOR JOSÉ UZCÁTEGUI CAMACHO y OMAR ALEJANDRO ÁLVAREZ PINEDA. Así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
III
En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, las apoderadas judiciales de la parte demandante fundamentaron la demanda de Divorcio en las causales ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por las apoderadas judiciales de la parte demandante, el ciudadano FABIO HELÍ SOTO SALON, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, voluntariamente abandonó el hogar conyugal y que hasta la actualidad dicho abandono persiste, incluso se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por el demandante para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 09 de Agosto de 2011, que los mismos son testigos presenciales de algunos hechos suscitados entre el matrimonio SOTO PIÑA, dentro de los cuales el hecho de que la demanda se fue voluntariamente del hogar conyugal y que se encuentra residenciada en la casa de su hermana, por lo que adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante pudo demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por las abogadas en ejercicio Ydamys Ávila garcía y Janice K. Adarmes L., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458 y 95.101, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
IV
Por otro lado, las apoderadas judiciales de la parte demandante, invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por las apoderadas judiciales de la parte demandante, el ciudadano FABIO HELÍ SOTO SALON, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración de los ciudadanos VICTOR JOSÉ UZCÁTEGUI CAMACHO y OMAR ALEJANDRO ÁLVAREZ PINEDA, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 09 de Agosto de 2011; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que los mismos presenciaron el hecho de que la demandada de autos, ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, le dijera al demandante injurias, gritos e insultos delante de terceras personas, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que la demandada antes mencionada haya gritado, insultado e injuriado al demandante de autos, en repetidas o reiteradas oportunidades, y aunque así no hubiese sido, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto el actor logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
V
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al Adolescentes FABIO ARMANDO TADEO SOTO PIÑA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad del Adolescentes FABIO ARMANDO TADEO SOTO PIÑA; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza del Adolescentes FABIO ARMANDO TADEO SOTO PIÑA, le corresponde a la madre ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor no custodio de los Niños y/o Adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano FABIO HELÍ SOTO SALON; para con su hijo, el Adolescente FABIO ARMANDO TADEO SOTO PIÑA, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41,53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47), para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1407,47), para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar conel otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
-Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por las abogadas en ejercicio Ydamys Ávila garcía y Janice K. Adarmes L., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 13.458 y 95.101, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FABIO HELI SOTO SALOM, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº 6.354.748; en contra de la ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.580, ya identificados, con respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintitrés (23) de Julio de 1.987, por ante la primera autoridad del extinto Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo, hoy parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 412, que corre inserta en el folio número catorce (14) de las actas que conforman el presente expediente N° 17289.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana MIRLA MARISELA PIÑA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
d) Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Agosto de dos mil once. 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 489. La Secretaria.-
Exp. 17289.
HRPQ/677*
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