EXP. 4357



República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que el día veintisiete (27) de Junio del dos mil once (2011), se recibió por distribución escrito de autorización para Viajar, solicitada por la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.846.616, asistida por la Abogada en ejercicio HAILET MEDINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.225, actuando en representación y en beneficio de sus hijos EMILIO JOAQUIN y GIANCARLO D’ELIA DE SOUSA, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.

Al efecto, alega la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, que en fecha catorce (14) de Octubre de 2008, bajo sentencia No. 40, emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano ANGELO D’ELIA VIVOLO, en la cual se fijó lo concerniente a los niños antes mencionados, de la siguiente manera: … a) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. B) En relación a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de los niños será ejercida por la progenitora LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, antes identificada”… c) En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre tendrá derecho a visitar a sus menores hijos antes identificados, libremente, cuando sus deberes y compromisos se lo permitan. No obstante sin interrumpir con sus labores escolares y demás educativos e integrales de los niños, obligándose el mismo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones al respecto de la Patria Potestad tal y como lo debe hacer un buen padre de familia. Los fines de semana (Sábados y Domingos), serán compartidos entre el padre y la madre previamente entre ellos…”

Continua alegando la parte actora, que es el caso que en los actuales momentos sus hijos EMILIO JOAQUIN y GIANCARLO D’ELIA DE SOUSA, se encuentran próximos a salir de vacaciones escolares, por lo que ha planificado un viaje al exterior, específicamente a los Estados Unidos de Norteamérica, Estado de la Florida, en la Ciudad de Orlando, para el día once (11) de Agosto del año en curso, hasta el día 31 del mismo mes y año, viaje que ha planeado con la finalidad que disfruten de los parques y atracciones que se encuentran en la referida Ciudad, pensando en el derecho a la recreación que le corresponde a sus hijos, derecho éste contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ante la referida posibilidad decidió comunicarle lo relativo a los planes de viaje al padre de sus hijos, ciudadano ANGELO D’ELIA VIVOLO a los fines que les otorgara el consentimiento para realizar dicho viaje, indicándole que ya había realizado los gastos concernientes a tickets aéreos, hotel, entre otras cosas, además de la alegría que representa para los niños el tan anhelado viaje, negándose el referido ciudadano en todo momento a otorgar la respectiva autorización, sólo por razones caprichosas que a los niños les cuesta entender, sin manifestar ningún motivo coherente que justificara su negativa, generando en los niños un nivel de desilusión e incertidumbre extremo, en razón de ver amenazado el tan anhelado viaje, cercenándoles de esta manera el derecho que les asiste a sus hijos del disfrute y recreación después de finalizado el año escolar, derecho éste consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, manifestó que por ante el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente signado bajo el No. 17.274 relativo al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ANGELO D’ELIA VIVOLO, de cuyo contenido se desprende que no ha existido una relación armoniosa entre el progenitor de sus hijos y su persona, lo que hacía presumir que su actitud obedece a perjudicar sus intenciones, sin tomar en consideración el perjuicio que ocasiona a sus hijos EMILIO JOAQUÍN y GIANCARLO D’ELIA DE SOUSA; por lo que como consecuencia de todo lo antes narrado, solicitó al Tribunal decrete la Autorización de Viaje al exterior, en beneficio de los prenombrados niños, a los fines que pudieran realizar el viaje in comento junto a su persona.

A la presente solicitud de Autorización para Viajar se le dio entrada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano ANGELO D’ELIA VIVOLO, a los fines que compareciera al tercer (03) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, a las nueve (9:00 am) de la mañana, con el objeto de celebrar en presencia del Juez Unipersonal No. 01, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas, asimismo se ordenó la comparecencia de los niños EMILIO JOAQUIN y GIANCARLO D’ELIA DE SOUSA, de diez (10) y siete (07) años de edad, ello con la finalidad que emitieran su opinión respecto a la presente solicitud de Autorización para viajar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de Junio de 2011, se citó al ciudadano ANGELO D’ELIA VIVOLO, y en fecha 07 de Julio de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 13 de Julio de 2011, siendo el día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento contentivo de Autorización para Viajar, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos LETICIA DE SOUSA y ANGELO D’ELIA VIVOLO, asistidos por los Abogados en ejercicio INDIRA SANCHEZ y HAILET MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.770 y 21.225 respectivamente, no llegando a ningún acuerdo.

En la misma fecha, el ciudadano ANGELO D’ELIA VIVOLO, asistido por la Abogada en ejercicio INDIRA NATHALIA SANCHEZ SEPULVEDA, antes identificada, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Autorización para Viajar, incoada en su contra por la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, a través del cual manifestó que era cierto que mediante sentencia No. 40, emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana antes mencionada, en la cual se fijó lo concerniente a los niños antes mencionados, de la siguiente manera: … a) La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. B) En relación a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de los niños será ejercida por la progenitora LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, antes identificada”… No obstante, negó, rechazó y contradijo a todo evento que se haya cumplido cabalmente con el régimen de convivencia familiar, establecido en la sentencia de divorcio anteriormente identificada, en virtud que la progenitora de sus hijos, ejerciendo arbitrariamente la custodia de los niños, no ha permitido el eficaz desenvolvimiento del acuerdo establecido en la referida sentencia de divorcio, por cuanto no ha permitido el desarrollo de las visitas libres fuera de su lugar de habitación y en reiteradas oportunidades le ha manifestado su deseo de llevarlos a lugares de esparcimiento nacional y en respuesta a dicha solicitud, ha tomado una actitud negativa manifestando textualmente que “los niños viven conmigo y no les gusta andar con su padre”; motivo por el cual acudió en fecha 03 de Agosto a los Órganos Jurisdiccionales, en la oportunidad de solicitar la revisión del régimen de convivencia familiar, en el cual pidió formalmente se acordara un régimen de convivencia familiar donde se convinieran de manera alternada el disfrute de las vacaciones y los días libres que tienen sus hijos durante el año, pudiendo acordar llevarlos a sitios de esparcimiento y recreación ya sean nacionales e internacionales, con el fin de que tengan un mejor desarrollo integral, compartiendo con el amor de su padre a pesar que éste no viva con ellos.

Continuo alegando la parte demandada, que negaba, rechazaba y contradecía a todo evento que la progenitora de sus hijos le hubiese comunicado de manera amistosa sus planes de llevarse a sus hijos al exterior con la intención que estos disfruten de sus vacaciones, sólo compartiendo la mayor parte de la temporada vacacional en el exterior con su progenitora, razón por la cual se opone a autorizar el viaje de sus hijos al exterior. Finalmente, negó, rechazó y contradijo, que las razones por las cuales no concedía la autorización eran por motivos de capricho, tal y como lo manifestaba la progenitora de sus hijos, siendo que su posición respondía a: 1-) La desigualdad en la distribución del tiempo y la manera de los niños en compartir con los padres, siendo que la progenitora todas las temporadas de disfrute vacacional que tienen los niños, que ésta los absorbía impidiendo de manera directa que los niños compartan libre y suficientemente con su padre.2-) La recreación de los niños no ameritan la necesidad de viajar al exterior y alejarse sin tener ningún contacto ni comunicación por un período de veintiún (21) días con su progenitor, siendo que, además de estar vulnerando el ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre ellos, se ve lesionado el interés superior de los niños, en virtud que éstos no pueden compartir con su padre, limitándose el derecho a ser criado en familia. 3-) Los reiterados viajes que sus hijos, sin su aprobación y consentimiento, han realizado a nivel nacional con la progenitora, quien a su vez no le toma en consideración su opinión, ni respeta sus decisiones, creando una actitud de irrespeto de los niños hacia su persona.

En fecha 19 de Julio de 2011, la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, asistida por la Abogada en ejercicio HAILET MEDINA GONZALEZ, plenamente identificada en actas, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento contentivo de Autorización para Viajar.

En fecha 22 de Julio de 2011, el Tribunal visto los escritos de fechas 13 de Julio y 20 de Julio del presente año, con relación al primero, se ordenó recibir las pruebas contenidas en el mismo, y en consecuencia, con relación a las pruebas de informe, se ordenó oficiar al Juzgado Unipersonal No.02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines solicitados. Respecto al segundo escrito, de igual manera, el Tribunal ordenó recibir las pruebas contenidas en el mismo, por lo que con relación a las pruebas documentales, fueron ordenadas agregar a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas de informe, se ordenó oficiar al Juzgado Unipersonal No.02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y a COPA AIRLINES, todo ello a los fines solicitados. Finalmente, este Órgano Jurisdiccional ordenó la comparecencia de los niños de autos, a los fines de escuchar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de Agosto de 2011, la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVEZ, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio MAGDA COLINA BORRERO, JOSÉ FELIX COLINA DELGADO y EDUARDO OSORIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.425, 2.433 y 6.905 respectivamente.

En la misma fecha, la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVEZ, asistida por la Abogada en ejercicio MAGDA COLINA BORRERO, antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera tomarle la declaración a los niños de autos, conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también consignó escrito mediante el cual consignó pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento, solicitando dejar sin efecto el particular segundo del escrito de fecha 19 de Julio de 2011 y las peticiones hechas en la presente causa, relacionadas con la incorporación a este procedimiento de las actuaciones que son del conocimiento de la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual versa del Régimen de Convivencia Familiar, en razón de la naturaleza de los procedimientos.

El mismo día, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a tomarle la declaración a los niños EMILIO JOAQUIN y GIANCARLO D’ELIA DE SOUSA, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente; así como también procedió a diferir conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la presente controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguientes al del dos (02) Agosto de 2011.

En fecha 05 de Agosto de 2011, la Abogada MAGDA COLINA BORRERO, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa, por estar cumplidos todos los extremos de Ley. Asimismo, solicitó al Tribunal se sirviera expedirle copias certificadas de todas las actuaciones que forman parte del presente procedimiento.

En fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, plenamente identificada en actas.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. Original de la Partida de Nacimiento Nos. 1692 y 1219, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los niños EMILIO JOAQUIN y GIANCARLO D’ELIA DE SOUSA, de las cuales se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, ANGELO D’ELIA VIVOLO, y los prenombrados niños. Los mismos poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. V.-9.846.616, correspondiente a la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostáticas de tres (03) boletos aéreos, a nombre de los niños EMILIO JOAQUIN y GIANCARLO D’ELIA DE SOUSA y de la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, emitidos por la Línea Aérea COPA AIRLINES, cuya ruta de vuelo es Maracaibo-Panamá/ Panamá- Orlando, fecha de salida once (11) de Agosto de 2011, y con retorno el día 31 de Agosto de 2011, cuya ruta de vuelo es Orlando-Panamá/ Panamá-Maracaibo. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia, que en fecha 02 de Agosto de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó a “efectos videndi”, original de los referidos boletos, cuyas copias certificadas fueron ordenadas agregar a las actas del presente expediente.
4. Constancia de trabajo emitida por el Presidente de la Distribuidora de Materiales Maracaibo, C.A (DIMMACA), ciudadano JUAN DE SOUSA, a través de la cual hace constar que la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, se desempeña en dicha empresa como Vicepresidenta, mostrando ser una persona honesta y responsable, laborando ininterrumpidamente desde el día 10/01/1997 hasta la presente fecha. La misma carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de constituir instrumento privado emanado de tercero.
5. Copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MARACAIBO, C.A (DIMMACA), registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia la denominación, objeto, capital, domicilio, duración, socios y su respectiva participación acciona en dicha Sociedad Mercantil. Aún cuando la misma no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de valor probatorio ya que no contribuye en la decisión del presente juicio.
6. Copia fotostática del reconocimiento emitido por la Directora y Coordinadora de la Unidad Educativa Colegio Bellas Artes, de fecha 23 de Mayo de 2011, dirigida a los niños EMILIO JOAQUIN y GIANCARLO D’ELIA DE SOUSA, en razón de su buen desempeño y rendimiento escolar durante el segundo lapso del año 2010-2011. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

De análisis de las actas que conforman el presente signado bajo el Nº 4357, contentivo de Autorización para Viajar, observa este Juzgador, que la parte solicitante, ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, requiere autorización para que sus hijos EMILIO JOAQUIN y GIANCARLO D’ELIA DE SOUSA, puedan viajar en su compañía a los Estados Unidos de Norteamérica, Estado de la Florida, específicamente en la Ciudad de Orlando, desde el día 11 de Agosto del 2011, hasta el día 31 de Agosto del mismo año.

Ahora bien, es preciso señalar por parte de este Juzgador , que con relación a los procedimiento de Autorización para Viajar, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los mismos deben ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, ahora Responsabilidad de Crianza, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la Guarda y el artículo 358 en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar lo relacionado a la Responsabilidad de Crianza.

Así las cosas, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en fecha 07 de Julio de 2011, se agregó a las actas que conforman el presente expediente la boleta de citación del ciudadano ANGELO D’ELIA VIVOLO, quien a su vez procedió el día 13 de Julio del presente año, a consignar escrito de contestación a la presente solicitud incoada en su contra por la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, mediante el cual expuso lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

Niego, rechazó y contradijo a todo evento que se haya cumplido cabalmente con el régimen de convivencia familiar, establecido en la sentencia de divorcio anteriormente identificada, en virtud que la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, en su carácter de progenitora y ejerciendo arbitrariamente la guarda y custodia de los niños, no ha permitido el eficaz desenvolvimiento del acuerdo establecido en la referida sentencia de divorcio, por cuanto no ha permitido el desarrollo de las visitas libres fuera de su lugar de habitación y en reiteradas oportunidades le he manifestado mi deseo de llevarlos a lugares de esparcimiento nacional y en respuesta a dicha solicitud, toma una actitud negativa manifestando textualmente que “los niños viven conmigo y no les gusta andar con su padre”; motivo por el cual vi la necesidad de acudir en fecha 03 de Agosto del 2010 al Órgano Judicial, en la oportunidad de solicitar la revisión del régimen de convivencia familiar, en el cual pedí formalmente se acordara un régimen de convivencia familiar donde se convinieran de manera alternada el disfrute de las vacaciones y los días libres que tienen nuestros hijos durante el año, pudiendo acordar llevarlos a sitios de esparcimiento y recreación ya sean nacionales e internacionales, con el fin de que estos obtengan un mejor desarrollo integral, compartiendo con el amor de su padre a pesar que éste no viva plenamente con ellos.

CUARTO: Niego, rechazo y contradigo a todo evento que la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, me haya manifestado de manera amistosa sus planes de llevarse a mis hijos al extranjero con la intención que estos disfrutaran de sus vacaciones, sólo compartiendo la mayor parte de la temporada vacacional en el exterior con su progenitora, razón por la cual me opongo a autorizar el viaje de sus hijos al exterior.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo a todo evento, que las razones por las cuales me niego a autorizar el viaje de mis hijos al exterior sean por motivo de capricho, como manifiesta la progenitora, siendo que las razones son: 1-) La desigualdad en la distribución del tiempo y la manera de los niños compartir con los padres, siendo que la progenitora todas las temporadas de disfrute vacacional que tienen los niños, ésta los adsorbe impidiendo de manera directa que los niños compartan libre y suficientemente con su padre.2-) La recreación de los niños no ameritan la necesidad de viajar al exterior y alejarse sin tener ningún contacto ni comunicación por un período de veintiún (21) días con su progenitor, siendo que, además de estar vulnerando el ejercicio de la patria potestad que ejerzo sobre ellos, se ve lesionado el interés superior de los niños, en virtud que éstos no pueden compartir con su padre, limitándose el derecho a ser criado en familia. 3-) Los reiterados viajes que sus hijos, sin su aprobación y consentimiento, han realizado a nivel nacional con la progenitora, quien a su vez no le toma en consideración su opinión, ni respeta sus decisiones, creando una actitud de irrespeto de los niños hacia su persona.

Una vez transcrito lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es necesario aclarar que el procedimiento que cursa por ante el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial es contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, distinto e incluso por su naturaleza respecto al presente procedimiento que cursa por ante este Juzgado, contentivo de Autorización para Viajar, constituyendo la labor de este sentenciador determinar si se concede o no la referida Autorización a los fines que los niños de autos puedan viajar junto a su progenitora a la Ciudad de Orlando, Estado de Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica. En tal sentido, si el ciudadano ANGELO D’ELIA VIVOLO, considera que la progenitora de sus hijos, ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, ha incumplido con algún régimen de convivencia familiar establecido a su favor, bien en la sentencia No. 40, de fecha 14 de Octubre de 2008, emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o en cualquier otra decisión, éste está en el derecho de ejercer todas las pretensiones a las cuales haya lugar.

Sin embargo, y ello sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, cabe destacar que tomando en consideración la fecha de salida y de retorno del viaje previsto a la Ciudad de Orlando, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica por parte de la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES junto a sus hijos, las cuales son del 11 de Agosto de 2011 al 31 de Agosto de 2011 respectivamente; el ciudadano ANGELO D’ELIA VIVOLO cuenta con alrededor de quince (15) días del período de vacaciones escolares correspondientes a sus hijos, tiempo éste en el cual podrá compartir y disfrutar junto a ellos.

En este mismo orden de ideas, tal y como se evidencia en el folio cuarenta (40) de las actas que conforman el expediente de marras, los niños EMILIO JOAQUIN y GIANCARLO D’ELIA DE SOUSA, al momento de tomarle la declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaron una gran emoción con ocasión al viaje que pretende realizar su progenitora junto a ellos a la Ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica; por lo que tomando en consideración los argumentos expuestos con anticipación, aunado al hecho de considerar este Juzgador, que el negarles la referida Autorización para Viajar traería como consecuencia que la relación entre el ciudadano ANGELO DÈLIA VIVOLO y sus hijos se viera perjudicada, es por lo que declara que la pretensión de la parte actora, ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, ha prosperado en derecho y así debe declararse.

III

En el caso de autos se presentaron los niños EMILIO JOAQUIN y GIANCARLO D’ELIA DE SOUSA, de diez (10) años y siete (07) años de edad respectivamente, manifestaron lo siguiente: Venimos para acá para decir que estamos de acuerdo con el permiso que solicitó mi mamá para viajar a los Estados Unidos porque es nuestro sueño, queremos poder viajar y poder ir a Disney (….)

De la referida declaración se materializa efectivamente el deseo que tienen los niños EMILIO JOAQUIN y GIANCARLO D’ELIA DE SOUSA en realizar el viaje a la Ciudad de Orlando, Estado de la Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica. Así las cosas, el artículo N° 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho a opinar y a ser oído. A tal efecto dispone lo siguiente:
Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

De igual manera, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO?

Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se autointegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior de niños, niñas y adolescentes es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral del niño y del adolescente, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.

Es importante destacar en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su literal primero, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés del niño.
IV

Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe conceder la autorización para que los niños EMILIO JOAQUIN y GIANCARLO D’ELIA DE SOUSA, puedan viajar con su progenitora, la ciudadana LETICIA MARIA DE SOUSA GONCALVES, hacia la Ciudad de Orlando, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por un lapso comprendido entre el once (11) de Agosto de 2011 hasta el día treinta y uno (31) de Agosto de 2011, ambas fechas inclusive, todo ello en aras de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo del Derecho a la recreación consagrado en el artículo 63 y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 393, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 393. Intervención judicial.
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”.

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

a) CONCEDER LA AUTORIZACION, para que los niños EMILIO JOAQUIN y GIANCARLO D’ELIA DE SOUSA, titular el primero de la cédula de identidad N° 27.491.220, puedan viajar con su progenitora, la ciudadana LETICIA MARÍA DE SOUSA GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° 9.846.616, hacia la Ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por un lapso comprendido entre el once (11) de Agosto de 2011 hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2011, ambas fechas inclusive. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o de los Estados Unidos de Norteamérica.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia: zulia.tsj.gob.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes Agosto de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº ______ en la Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/244