República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana VERONICA CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.689.845, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima, abogada Anna Maria Polanco, en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.937.340, actuando en el interés y beneficio de su hija PAULA SOFIA GUTIERREZ CEDEPA, de cuatro (4) años de edad; manifestando que desde el mes de Enero de 2011, las pensiones de manutención fijadas en sentencia de Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 21-05-2010, emitida por la Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual el ciudadano ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ, se comprometió en suministrarle a su hija el 30% del sueldo que este devengando de su trabajo para cubrir la misma y esta será depositada quincenalmente en la cuenta de ahorro Nº 01340760637602888 del banco Banesco a nombre de VERONICA CECILIA CEPEDA PIMENTEL; en lo relacionado a útiles y uniformes escolares, matricula escolar, compras decembrinas, seguro y gastos eventuales justificados a cada padre corresponde cubrir el 50% de los mismos; por lo que el demandado adeuda por pensión de manutención la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.2.640,00); por concepto de educación del año 2010 adeuda la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) adeudados por concepto de gastos de navidad y que igual modo alega que el referido ciudadano no cumplió.
En fecha 27-06-2011, se admitió la presente cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 12-07-2011, se dio por citado el ciudadano ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ, y en fecha 15-07-2011, fue consignada la boleta al presente expediente.
En fecha 20-07-2011, día y hora fijada por este Tribunal a fin de llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que solo estuvo presente la parte demandante, ciudadana VERONICA CEPEDA, identificada en actas.
En fecha 28-07-2011, la Defensora Pública Séptima, abogada Anna María Polanco, ratificó las pruebas ofrecidas en el libelo de demanda, y solicito que se oficiara a la empresa Aduana F.T.C.A., solicitando la capacidad económica del demandado de autos. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 03-08-2011.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana VERONICA CEPEDA, en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ, al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, si las partes no conciliaban, ese mismo día, la parte demandada, debía proceder a dar contestación a la demanda, y luego de revisar minuciosamente las actas que se encuentran insertas en el presente expediente, pudiéndose verificar, que el ciudadano ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que opera en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula tal situación procesal:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.
Es por estas razones que al no haber contestado la demanda la parte demandada, y tampoco haber promovido ninguna prueba que le favorezca, el ciudadano ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ, ha quedado confeso.
Este es el criterio sostenido por los doctrinarios venezolanos, entre los cuales se encuentra Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.
El mencionado jurisconsulto, además agrega:
“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364 C.P.C.)…”.
Es por estas consideraciones que se debe entender, entonces, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda, y tomando en cuenta que ésta no sea contraria a derecho y que además, la parte demandada no probare algo que le favorezca, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.
Este criterio ha sido acogido igualmente por el más Alto Tribunal de la República, el cual en reiteradas oportunidades ha determinado:
“…Deben ocurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “…cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”.
(…Omissis…)
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…
(…Omissis…)
Cuando la confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Ramírez y Garay 2075-99, pg. 556, Tomo CLVII).
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, determinó:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una acepción de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que ha debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. (Este criterio fue ratificado por la misma Sala en fecha 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Sampallo Mujica contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente No. 0040, sentencia No. 027).
Mutatis mutandi, ha sucedido en el caso de autos, donde la parte demandada no contestó la demanda, pero no obstante, tampoco presentó medios de prueba admisibles en la ley para enervar la pretensión del demandante, quedando de esa forma subordinada a la voluntad de la pretensión de la parte actora.
II
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 19912, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la parte actora, ciudadana VERONICA CEPEDA, inició demanda contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ, manifestando que era el caso que el ciudadano antes mencionado, desde el mes de Enero de 2011, las pensiones de manutención fijadas en sentencia de Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes, de fecha 21-05-2010, emitida por la Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual el ciudadano ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ, se comprometió en suministrarle a su hija el 30% del sueldo que este devengando de su trabajo para cubrir la misma y esta será depositada quincenalmente en la cuenta de ahorro Nº 01340760637602888 del banco Banesco a nombre de VERONICA CECILIA CEPEDA PIMENTEL; en lo relacionado a útiles y uniformes escolares, matricula escolar, compras decembrinas, seguro y gastos eventuales justificados a cada padre corresponde cubrir el 50% de los mismos; por lo que el demandado adeuda por pensión de manutención la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.2.640,00); por concepto de educación del año 2010 adeuda la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) adeudados por concepto de gastos de navidad y que igual modo alega que el referido ciudadano no cumplió; razón por la cual demandaba al ciudadano antes identificado a los fines de que cumpla con la pensión de manutención establecida en la sentencia arriba indicada.
A tal efecto, es necesario transcribir textualmente la parte dispositiva de la sentencia ut-supra mencionada, referida a lo convenido por las partes en relación con la Obligación de Manutención:
“…C) En lo referente a la Obligación de Manutención, el ciudadano ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ, se comprometió en suministrarle a su hija el 30% del sueldo que este devengando de su trabajo para cubrir la misma y esta será depositada quincenalmente en la cuenta de ahorro Nº 01340760637602888 del banco Banesco a nombre de VERONICA CECILIA CEPEDA PIMENTEL; en lo relacionado a útiles y uniformes escolares, matricula escolar, compras decembrinas, seguro y gastos eventuales justificados a cada padre corresponde cubrir el 50% de los mismos…”.
Ahora bien, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es necesario realizar algunas consideraciones.
En primer lugar, la niña PAULA SOFIA GUTIERREZ CEDEPA, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente expresa:
Artículo 76 CRBV:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.(Subrayado del Tribunal).
De igual manera, el cumplimiento de la obligación de manutención, esta contenido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece en su encabezamiento lo que a continuación se transcribe
Artículo 381: “ El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponde a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Resaltado del tribunal).
En tal sentido y partiendo del análisis de las normas ut supra mencionadas, el derecho de obligación de manutención, sobre todo cuando ha sido fijado mediante sentencia judicial debe ser de estricto cumplimiento porque los padres deben asumir sus compromisos fundamentalmente cuando se trata de este sagrado derecho; los artículos 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo establecen cuando dice que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoridad y también que es un derecho irrenunciable e inalienable, cuyos montos deben ser cancelado por adelantado y su atraso injustificado causa intereses que deberán ser calculado a la rata del 12% anual como lo establece la referida Ley.
En segundo lugar, tal como se dijo con anterioridad, la parte actora al presentar la demanda de obligación de manutención, alegó que desde el mes de Enero del año 2011, el ciudadano ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ, no cumple con la pensión de manutención establecida, la cual asciende al treinta por ciento (30%) del sueldo que percibe el referido ciudadano, adeudando por pensión de manutención la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.2.640,00). Aunado a ello, es menester acotar que si bien el ciudadano ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ, se dio por citado, no es menos cierto que el mismo no consignó escrito de contestación a través del cual hubiera podido desvirtuar lo alegado por la parte actora, específicamente lo relativo al incumplimiento de las obligaciones que como padre de la niña PAULA SOFIA GUTIERREZ CEDEPA había adquirido, de lo cual se puede inferir la falta de interés por parte del mismo; sin olvidar que es a quien corresponde por consiguiente la carga de probar que esta cumpliendo con la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio de fecha 21-05-2010.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar por parte de éste Juzgador, que la única prueba consignada por la parte actora, ciudadana VERONICA CEPEDA, fue la copia certificada de la sentencia arriba mencionada, expedida por la Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que, en relación a la solicitud de serle descontados los montos de los gastos de educación y de navidad del año 2010; la misma debe ser desestimada a todas luces, ya que no promovió ni evacuó prueba alguna que permitiera constatar las cantidades erogadas por su persona por dichos conceptos.
De lo antes expuesto y analizado, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional aclara, que el único concepto por el cual el ciudadano ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ podrá ser condenado por incumplimiento, es el referido a la pensión mensual fijada en la sentencia de fecha 21-05-2010, el cual asciende a un monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo que perciba mensualmente.
Es por ello, que se ha comprobado la falta de cumplimiento por parte del ciudadano ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ, desde el mes de enero del año 2011 hasta la presente fecha, referido a la pensión mensual, ya que a pesar que el mismo se diera por citado en el presente juicio, no logró desvirtuar por prueba alguna lo dicho por la ciudadana VERONICA CEPEDA, y en consecuencia, no hay constancia en actas del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el referido ciudadano respecto de su hija.
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte demandada, ciudadano ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ, no demostró interés alguno en refutar los alegatos de la ciudadana VERONICA CEPEDA, con relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija PAULA SOFIA GUTIERREZ CEDEPA, operando en su contra la Confesión Ficta; y, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho alimentario que posee PAULA SOFIA GUTIERREZ CEDEPA, es por cuanto la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y llevan a este sentenciador a declarar procedente la misma; y así debe declararse.-
En consecuencia, vemos que dichas cantidades de dinero que adeuda el ciudadano ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ se encuentran representadas de la siguiente forma: La pensión mensual de dinero asciende a la cantidad mensual equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo que perciba mensualmente tal y como se evidencia de la sentencia de Divorcio de Separación de Cuerpos y bienes, de fecha 10-05-2010; el cual dicho ciudadano, como se constata en actas, no ha cumplido desde el mes de Enero de 2011, hasta la presente fecha, y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.2.640,00); más la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 20/100 (Bs.211,20) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs.2.851,20).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• CON LUGAR la demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana VERONICA CEPEDA, en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ.
• SE ORDENA al ciudadano ALEXANDER JAVIER GUTIERREZ, cancelar la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 10-05-2010, establecida en la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo que perciba mensualmente, en beneficio de su hija PAULA SOFIA GUTIERREZ CEDEPA, la cual desde el mes de Enero de 2011 hasta la presente fecha, suma la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.2.640,00); más la cantidad de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 20/100 (Bs.211,20) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado de los referidos ocho (08) meses en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs.2.851,20).
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Agosto de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 478. La Secretaria.-
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