REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cuatro (05) de agosto del dos mil once (2011)
200° y 152°
Presentada la anterior Solicitud de Medida Cautelar de Embargo por el abogado en ejercicio JESUS SARCOS MANZANERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.993, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO FONDO COMÚN C.A BFC, en el Juicio que por Cobro de Bolívares sigue el BANCO FONDO COMÚN C.A BFC del mismo domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, tomo 10 A-pro, en contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SECO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 32-A, siendo su ultima modificación ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 08 de Septiembre 2006, bajo el Nº 60, Tomo 51-A, y sus fiadores solidarios JOSE LUIS URDANETA ROMERO Y HUMBERTO JOSE ACEVEDO SHORTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad distinguidas con los números V- 2.466.692 y V- 12.873.635, respectivamente, sobre un Fundo Agropecuario denominado Hacienda San Luís, ubicada en la ciudad de Machiques de perija del Estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de mil ciento ochenta y un con veinticinco hectáreas (1.181,25 has), alinderado de la siguiente forma NORTE: Hacienda Rió Yaza, SUR: Hacienda La Encantada y California, ESTE: Hacienda San Fernando y OESTE: Hacienda Las Tres Naves, el cual es propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SECO C.A. según se verifica de Documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia el día 27 de agosto de 1998 bajo el Nº 9, tomo 4, Protocolo Primero. Se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida y colóquesele la nomenclatura de la pieza principal.
El legislador prevé en la normativa adjetiva civil las condiciones sine qua nom para decretar las medidas, previamente analizando y aplicando lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585 en concordancia con el Articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:
FUMUS BONI IURIS, Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.
De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).
La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).
De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así mismo las Medidas Cautelares de Prohibición de Innovar y anotación de la Litis son de carácter de conservativas, dado que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa, teniendo por objeto la Medida de prohibición de Innovar el impedir que innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia y la Anotación de la Litis hacer constar en el Registro la existencia de una causa que ha dado origen al ejercicio de una acción de nulidad, resolución, rescisión, revocación o reducción de una titularidad o acto inscrito anteriormente; de ahí que se califique a esta de anotación de publicidad.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el presente juicio versa sobre un contrato de préstamo a intereses, suscrito entre las partes en el presente juicio en fecha 14 de julio de 2009, constituyéndose este en el instrumento fundante de la presente acción es decir el (FOMUS BONIS IURIS) siendo este un requisito indispensable para el decreto de cualquier medida. Por otra parte y al mismo tenor de lo enunciado, este Juzgador infiere por lo aportado, que el presente contrato se encuentra de plazo vencido, constituyendo tal circunstancia el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en tal sentido, que la tardanza o la morosidad que presupone un procedimiento judicial, trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada constituye lo que se ha dado en llamar (PERICULUM IN MORA). y como ultimo elemento de procedencia tenemos, que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS), el cual se conforma por las presentes actuaciones y pretensiones. ASI SE DECLARA
En tal sentido y manejando el mismo orden de ideas enunciadas, este Tribunal luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales aportadas en la presente causa, considera pertinente la solicitud de medida preventiva solicitada, por el abogado en ejercicio JESUS SARCOS MANZANERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.993, en consecuencia de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de procedimiento Civil y el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR sobre el Fundo Agropecuario San Luís, ubicado en la ciudad de Machiques de perija del Estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de mil ciento ochenta y un con veinticinco hectáreas (1.181,25 has), alinderado de la siguiente forma NORTE: Hacienda Rió Yaza, SUR: Hacienda La Encantada y California, ESTE: Hacienda San Fernando y OESTE: Hacienda Las Tres Naves, el cual es propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE SECO C.A. según se verifica de Documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia el día 27 de agosto de 1998 bajo el Nº 9, tomo 4, Protocolo Primero, no afectando ni perturbando de manera inmediata al afectado, de forma tal, que la presente medida solo limitara en lo concerniente al derecho de disposición de su propiedad por lo tanto su aplicación es restrictiva y no análoga. ASI SE DECIDE.
Ofíciese a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia a fin que se sirva a estampar la nota marginal correspondiente en el libro de protocolización respectivo. OFICIESE,
EL JUEZ,
Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA Acc,
LECS/acp Abg. MARLYN MORILLO MONTIEL