REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º

Vista la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE AMPARO Y PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y AL TRABAJO, y luego de evacuada la inspección Judicial Extra-Litem practicada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2011; sobre el fundo agropecuario denominado “EL RETIRO” hoy conocido como “PORDENONE”, ubicado en el Sector Aquí me Quedo vía al crucero, Parroquia el Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terrenos antes del fundo El Retiro, hoy ocupadas por el parcelamiento campesino Cooperativa Genivera, SUR: Vía Publica, carretera Aquí me Quedo, El crucero, ESTE: Parcelamiento conocido como la Zuliana o como la Zulianita y OESTE: Hacienda Venezuela; Este Tribunal observa las siguientes consideraciones de procedibilidad para decretar la medida tomando en cuenta los patrones de producción Agroalimentarios y evaluando el beneficio del colectivo en Pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial solicitada previamente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Del Articulo In comento se evidencia que la carta magna le transfiere ese poder al organismo judicial (El Juez Agrario) de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación permitiéndole a este juzgador de conformidad con los Artículos 207 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”. Aunado al Artículo 163 ejusdem, que establece:
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por: Ord. 1ero, 5to, 6to y 7mo de la LTDA, establece que el Juez competente Agrario debe velar por la continuidad de la producción Agroalimentaria, la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pilares y razón de ser de esta ley y de convenios internacionales suscrito por Venezuela como el suscrito en la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) EN LA CUMBRE MUNDIAL SOBRE ALIMENTACIÓN, celebrada en Roma En 1996, que según la doctrina de Kelsen tienen rango constitucional, donde es el Estado de la mano de sus Órganos, Entes y a través de la Equidad y la Justicia, tienen la obligación de proteger la producción Agroalimentaria para el sustento alimenticio del colectivo y garantizar al pueblo un acceso físico y económico a los alimentos inocuos y nutritivos de primera necesidad a los venezolanos, colocando el orden social que caracteriza la especial materia agraria en un plano de acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Aunado a esto el Articulo 254 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en el que está tipificado: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".(subrayado y negrillas del tribunal)
De un análisis del artículo in comento se puede llegar a la conclusión de que los Jueces agrarios, tienen la obligación de velar por la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para este Juzgador, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

1) FUMUS BONI IURIS, Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.

2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMNI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala: 3 Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, la cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 ejusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris, este Tribunal pudo constatar la producción Agraria que arroja la Inspección Judicial practicada el día veinticuatro (24) de agosto del 2.011, observando que el fundo “EL RETIRO” hoy en día “PORDENONE”, se encuentra en producción ganadera de doble propósito, ya que de conformidad con el Particular Tercero de dicha inspección se dejo constancia de la observancia de varios lotes de ganado vacuno mestizo, clasificados de la siguiente manera: sesenta y una (61) vacas paridas con sus becerros, con una producción de quinientos veinte litros de leche diarios, veintiséis (26) vacas escoteras, veintitrés (23) novillas entoradas, dos (02) toros, y dos (02) mulos y un (01) caballo
Aunado a esto el Tribunal dejo constancia de conformidad con el Particular Cuarto, en la Inspección Judicial antes mencionada de las bienechurias y mejoras realizada sobre el fundo en cuestión tales como: una (01) entrada de acceso principal por medio de un portón de estructura de hierro con varetas a los lados y con vías de penetración de acceso interno por medio de camellones de tierras compactadas. Un (01) patio principal con una vivienda para el encargado construidas con techos de zinc sobre estructura de hierro, con paredes de bloques frisadas y pintadas con pisos de cemento con puertas de estructura de hierro con ventanas de vidrio con marcos de estructura de hierro, con cocina y comedor para obreros y varias habitaciones con sus baños, completamente mejorada en muy buen estado de conservación. Un (01) corral y vaquera con techos de zinc sobre estructura de hierro con una manga de embarcadero con romanas con capacidad para cinco mil kilogramos. Un (01) deposito con techos de zinc sobre estructura de hierro con paredes de bloques de cementos pintados, en partes con bloques ventilados, dos (02) tanques de estructura metálica, uno para gasoil y otro para melaza, un (01) tanque de concreto para deposito de agua con capacidad para sesenta y dos mil litros, que sirve de acueducto, un (01) pozo perforado con su bomba, un (01) tanque elevado de estructura de hierro para deposito de agua, una (01) caballeriza con techo de acerolit y parte de zinc sobre estructura de hierro con divisiones con bloques de cemento y bloques de estructura de hierro, una (01) manga de trabajo con un baño cooper con corral anexo con comederos y bebederos de concreto y salero de estructura de madera, una (01) vaquera en construcción con armazón de estructura de hierro sin techar, un (01) tanque elevado de estructura de hierro para deposito de agua, una (01) casa de obrero con techos de zinc sobre estructura de hierro con paredes de bloques de cemento en obra limpia la cual se encuentra en remodelación, entre otros.
En tal sentido el tribunal también dejo constancia del personal que labora en el fundo en cuestión identificados de la siguiente manera: un (01) administrador, un (01) encargado, cuatro (04) ordeñadores, seis (06) macheteros, una (01) cocinera, un (01) cocinero y cinco (05) operadores de maquinarias, todo de conformidad con el particular primero de la Inspección antes mencionada.
Por lo antes transcrito se puede evidenciar que el Fundo Agropecuario “EL RETIRO” hoy en día “PORDENONE”, cumple a rigor con los mandatos legales y constitucionales al ser una hacienda en plena producción, cumpliendo así mismo con la responsabilidad social establecida en el Articulo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y otorgando trabajo a las personas de la zona de conformidad con el Articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

En referencia al Periculum in Mora, este juzgador pudo constatar de la inspección Judicial referida, que en parte del fundo “EL RETIRO” hoy en día “PORDENONE”, se pudo observar que sus vecinos colindantes por el norte y por el este son parcelamientos campesinos, por lo cual existe un temor por parte del solicitante de la medida, ha que su fundo sea ocupada por estos, pudiendo degradar la calidad Agroalimentaria de la zona y el ambiente y es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder judicial y específicamente los Juzgados Agrarios especiales según la materia deben velar para que la producción no sea perturbada o amenazada de perturbación, y en el caso que nos atañe se proteja a la hacienda ““EL RETIRO” hoy en día “PORDENONE”, para que continúe con su producción Agroalimentaria en la zona, orientados en proteger la soberanía Agroalimentaria del País, todo de conformidad con el Articulo 9 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, aunado a la protección ambiental ordenada taxativamente en el articulo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Y por último, el Periculum in Damni, se encuentra en que, según lo alegado por el solicitante, el decreto de la medida de Protección Innominada a la Producción Agroalimentaria sería la única vía a fin de evitar la paralización de la producción Agropecuaria del fundo ““EL RETIRO” hoy en día “PORDENONE”.
Aunado a esto se establece que de no tomar la previsión con la medida solicitada, podría presentarse un mayor deterioro y desmejoramiento de la producción Agroalimentaria de la zona, el deterioro agudizado del ambiente, así como la lesión del derecho del trabajo que genera dicha actividad agraria, de lo cual se dejo constancia los particulares de la inspección.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…”

Se puede concluir luego de las precitadas máximas, y realizada la Inspección, que es evidente que la producción inherente al fundo EL RETIRO, hoy conocido como PORDENONE, suficientemente identificado, es primordial que sea tutelada por este Organismo de Justicia, ya que se dejo constancia a través de los sentidos, la actividad ganadera ostentada, el cual tiene un aporte significativo a la alimentación de la nación, mediante la producción de leche, siendo esta materia prima con la cual procesan diversos alimentos que componen la cesta básica de la población, la cual es realizada en dicho fundo agropecuario, y el peligro latente que la producción agroalimentaria y el trabajo realizado en dicho fundo sea mermados por la perturbación de personas ajenas, en la cual ocasionaría un desmejoramiento intrínseco en la producción ejercida.

DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA AUTONOMA DE AMPARO Y PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y AL TRABAJO; sobre el fundo agropecuario denominado “EL RETIRO” hoy conocido como “PORDENONE”, ubicado en el Sector Aquí me Quedo vía al crucero, Parroquia el Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terrenos antes del fundo El Retiro, hoy ocupadas por el parcelamiento campesino Cooperativa Genivera, SUR: Vía Publica, carretera Aquí me Quedo, El crucero, ESTE: Parcelamiento conocido como la Zuliana o como la Zulianita y OESTE: Hacienda Venezuela; a favor del ciudadano ALFREDO PASCUALATTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el Nro. V-7.630.763; en contra de cualquier acto perturbatorio que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la Cría de Ganado Vacuno, y el trabajo realizado en el campo.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; así mismo al Coordinador de la oficina Regional de Tierras con sede en Maracaibo y con sede en el Municipio Perijá del estado Zulia, y al así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Guardia Nacional con sede en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia ( Policía Regional con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia y La policía del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia), dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, Así mismo se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto Autónomo a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARLYN MORILLO MONTIEL.