Exp.36.518
Divorcio 185-A
Sent. No.404
Sr.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: MILADYS JOSEFINA GUERRA GODOY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.- 10.032.308, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL PACHECO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.696.378, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia

FECHA DE
ENTRADA: 08 de Agosto de 2011.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Síntesis:

En fecha tres (03) de de Agosto de 2011, la ciudadana MILADYS JOSEFINA GUERRA GODOY, antes identificada, instauro demanda con motivo de Divorcio, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO ROMAN, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.-


Por auto de fecha ocho (08) de Agosto del año 2011, se le dio entrada al presente causa, se ordeno formar expediente.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a la presente causa, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al respecto de la competencia por territorio, el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia territorial en este Procedimiento de Divorcio, el cual consagra textualmente lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

De esta forma, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”. (Subrayado del Tribunal).

El precitado artículo consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, principio jurisprudencial establecido pacíficamente en nuestro proceso civil venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable; según el cual, después de iniciada la causa, esta queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancia que la habían determinado (per citationem perpetuartur iurisdictio). Esto es, este criterio doctrinal en resguardo de la seguridad jurídica, señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.

Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.

Tenemos que, vista la naturaleza de la presente causa es menester para esta Juzgadora traer a colación la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 18 de Marzo del año 2.009, en la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito, precisamente en su artículo 1 el cual es a tenor lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(Subrayado del Tribunal)

Tomando en cuenta que la presente causa de Divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, es de jurisdicción voluntaria y que la misma posee un fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes, y no de una norma que va a actuar en contra de otro, sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente.-

En razón de ello, esta Juzgadora acoge al criterio establecido por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión de fecha trece (13) de Agosto del 2009, la cual se transcribe a continuación:
(Omissis)


“Como se puede apreciar, se trata de un procedimiento sui generis, el cual extraordinariamente puede convertirse en ordinario, siempre que de manera oportuna se hiciere oposición a lo pretendido por el solicitante. Asimismo, el referido trámite procesal, si bien de manera estricta no se subsume a plenitud en un acto de jurisdicción voluntaria, dadas las especificaciones de éstos, si existen algunas similitudes, esencialmente de lo que se desprende del contenido del artículo 769 ibidem. Claro está, con una diferencia palmaria, pues en la jurisdicción graciosa, como también se le conoce en la doctrina a la voluntaria, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, si el Juez “…advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”, lo que no ocurre en las causas de inserción de actos de estado civil. En estas últimas, si se manifestare la oposición, el proceso se desnaturalizaría en el sentido que éste pasaría a convertirse en ordinario, sin que tal circunstancia implique una perdida de la competencia del Tribunal que conoció la solicitud desde el inicio, esto por haberse establecido ya la perpetua jurisdictione.
Lo anterior, hace subsumir el procedimiento in examine en el supuesto contentivo en el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009, 0006, del 18 de marzo de 2006, transcrita ut supra, según la cual, cualquier otros procedimiento de “semejante naturaleza” a la “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”, será del conocimiento exclusivo y excluyente de los Tribunales de Municipio.
En consecuencia, dados los argumentos que sirven de soporte a los anteriores considerandos, insoslayablemente en la Dispositiva que corresponda, ha declararse que el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto objeto del conflicto de competencia planteado ante esta Superior Instancia, es el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.”

Así las cosas, el presente procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no esta prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio, como anteriormente se explano.

Igualmente se hace preciso referir que el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, establece de manera clara el tratamiento procedimental a seguir en el supuesto, tanto de la comparecencia del cónyuge solicitado, como en el caso de su incomparecencia, escenario éste último en el cual la causa se declarará terminada y consecuente ordenación del archivo del Expediente; no convirtiéndose bajo ninguna circunstancia en procedimiento ordinario o contencioso que sea menester resolver por ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente. Puede decirse entonces, que la cuestión planteada ante este Tribunal en función de los cambios o conductas desplegadas por los solicitantes, solo tiene dos modos de resolver o atiende a una declaratoria acogiendo o desestimando lo solicitado o sobresee la causa, situaciones todas que se subsumen dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria. Así se considera.-

Ahora bien, una vez más se puntualiza que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, por los razonamientos esbozados, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con los subsiguientes actos procesales es un Tribunal de Municipio, tal y como fue acordado en la resolución de fecha 18 de Marzo de 2009. Por lo tanto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se Decide.

Por todos los fundamentos ya expuestos y en resguardo de la seguridad jurídica, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:

1. INCOMPETENTE para conocer de esta Solicitud de DIVORCIO 185-A, seguido por MILADYS JOSEFINA GUERRA GODOY en contra de MIGUEL ANGEL PACHECO ROMAN.-
2. Se declina la competencia a cualquiera de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que conozca sobre la presente causa. Se ordena remitir las actuaciones originales a la Unidad Receptora de Documentos (URDD).
3. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once. Años: 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.404, en el legajo respectivo.
La Secretaria,