Expediente Nº6849
Sent. Nº.400
C.G





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Motivo: INHIBICIÓN DEL JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


FUNCIONARIO JUDICIAL: JAIRO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.109.442, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
CARGO: JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
ADMITIDA: 05 de Agosto de 2011
SENTENCIA: Interlocutoria

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 05 de Agosto de 2011, se recibe del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio de fecha 22 de Julio de 2011, acompañando al presente oficio los siguientes documentos certificados: a) Copia certificada de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas donde declara: -CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho LINNE PINTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de Junio de 2010, y por via de consecuencia, Se ordena la continuación de la causa por parte del órgano jurisdiccional que le corresponda conocer. –Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada, - No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza de lo decido. D) Acta de Inhibición del Juez Dr. JAIRO GALLARDO, de fecha 18 de Julio de 2011, a este Juzgado.-

En fecha 05 de Agosto de 2011, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente Inhibición.
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “ La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consagra lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
La causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Esta disposición legal transcrita manifiesta de una manera clara la competencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente Inhibición. Así se Declara.-

III
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
El día 18 de Julio del año 2011, el Abogado JAIRO GALLARDO, identificado anteriormente, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, expuso:
….. En horas del despacho del dia de hoy, 18 de Julio de dos mil once, siendo las once de la mañana, comparece el abogado JAIRO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.109.442, con el carácter de Juez del Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expongo: Por cuanto este Órgano Jurisdiccional recibio del Juzgado Superior en lo Civi, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el Nº5710.09 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la Empresa General Motors Acceptance Corporación de Venezuela C.a.en contra del ciudadano Antonio Jose Velásquez Miranda, en el cual se dicto sentencia mediante la cual declaro CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la parte demandante. Se revoco la sentencia dictada por este Tribunal y se ordeno al Juzgado a quien corresponda continuar con la causa, considero que es procedente inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 82, Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido mi opinión sobre lo principal del pleito. …”

En efecto, la precedente acta suscrita por el Abogado JAIRO GALLARDO, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a esta acción y los fundamentos derecho que se hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado invoca una causal legítima prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
omisis...
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

IV
DE LAS PRUEBAS
El Juez JAIRO GALLARDO, acompaña conjuntamente con el acta de inhibición para la fundamentación de su acción, los siguientes documentos:

a) Copia certificada de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas donde declara: -CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho LINNE PINTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de Junio de 2010, y por via de consecuencia, Se ordena la continuación de la causa por parte del órgano jurisdiccional que le corresponda conocer. –Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada, - No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza de lo decido.
b) Acta de Inhibición del Juez Dr. JAIRO GALLARDO, de fecha 18 de Julio de 2011, a este Juzgado

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil – La Competencia y otros Temas”, Tomo II, expresa que la Inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se la denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en las legislaciones italiana y argentina se le llama “excusación”; en la francesa, española, uruguaya y otras, “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar...Las causas de inhibición son las mismas de la recusación... La ley impone la inhibición no sólo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no sólo el juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107.”

La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte contra quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de la facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; éste debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este sentido, de acuerdo con la casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante su falsedad o inexactitud”.

Ahora bien, lo manifestado en el acta de inhibición por el Juez Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se inhibe para seguir conociendo de la causa signada con el No.5710, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente en el presente proceso, subsumiendo de esta forma lo consagrado en el artículo 82 en su ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acompañando como medio de prueba: a) Copia certificada de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas donde declara: -CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho LINNE PINTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de Junio de 2010, y por via de consecuencia, Se ordena la continuación de la causa por parte del órgano jurisdiccional que le corresponda conocer. –Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada, - No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza de lo decido. b) Acta de Inhibición del Juez Dr. JAIRO GALLARDO, de fecha 18 de Julio de 2011, a este Juzgado. En este orden de ideas, analizadas las actuaciones practicadas por la funcionaria judicial y observadas los actos jurídicos llevados a cabo, es menester para este Órgano Superior declarar Con Lugar la Inhibición interpuesta por el Juez Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por encontrarse los extremos legales cumplidos, tanto en los hechos alegados como en el fundamento de derecho invocado. Así se Decide.-

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN del Juez Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Insértese y Ofíciese

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año 2011.- Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-

LA JUEZ

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 400.-.
LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS