Exp.36.398
Cobro de Bolívares (I)
No.399.
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el abogado GUSTAVO DIAZ, inpreabogado No.47.738, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano EDUARDO JOSE VILLAMIZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.832.483, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES (I) al ciudadano ALFREDO RAMON FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.867.822, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

- Esta demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.011.-

- Mediante diligencia de fecha tres de Agosto del año 2.011, las partes celebraron el siguiente convenimiento por ante éste Juzgado, el cual se transcribe a continuación:

“…presentes en el Tribunal, por una parte GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, titular de la cedula de identidad No.7.837.046 e inscrito en el IPSA bajo el No.47.738, parte actora en Procuración de EDUARDO JOSE VILLAMIZAR GARCIA, identificado en actas y por otra parte ALFREDO RAMON FERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad V-7.867.822, asistido por el abogado EVERT ATENCIO, inscrito en el IPSA bajo el No.37.816, parte demandada, ocurren y exponen: de conformidad a lo establecido en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en dar por terminado el presente juicio de la siguiente manera: el demandado deberá cancelar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs.875.000,00) en 24 cuotas mensuales y consecutivas de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.36.458,00), contados a partir de la homologación del presente acuerdo. Solicitamos no se archive el expediente hasta tanto no conste en actas la cancelacion…”

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-

- En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los Abogados GUSTAVO DIAZ, endosatario en procuración de la parte actora y EVERT ATENCIO, apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (I) sigue GUSTAVO DIAZ (End, en Proc. de EDUARDO VILLAMIZAR) en contra de ALFREDO RAMON FERNANDEZ GARCIA, plenamente identificadas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

 No se archive el expediente, por estar pendiente la obligación.-

 No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Agosto del año 2.011- Años 121 de la Independencia y 152 de la Federación.-


LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 10:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.399, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Agosto del año 2011.- La Secretaria.