Exp. 35.101
ALIMENTOS
SENT. No. 397
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.700.859, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO GUTIERREZ Inpreabogado No 65.674.-.

DEMANDADO: SIMEON DE JESUS OBANDO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.795.788, de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: quince (15) de Octubre de 2.008

SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo:

“… En fecha 11 de Mayo de 1993, contraje matrimonio civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con mi legitimo cónyuge, el ciudadano SIMEON DE JESUS OBANDO CARABALLO…desde hace algún tiempo mi cónyuge, no cumple con la obligación alimentaria que establece el articulo 139 del Código Civil venezolano, ni con alimentos, ni vestidos, es por lo que yo asumo todos los gastos, agotando todos mi recursos económicos de los cuales disponía, tendiendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que me ayuden en mi manutención de forma continua, …en vista de la negativa por parte de mi cónyuge a cumplir con su obligación a pesar de contar con una estabilidad laboral en la empresa PDVSA,..es por lo que hoy venga a demandar como efecto demandado…para que convenga o en su defecto sea obligado..a suministrarme los medios necesarios para mi subsistencia…. Omissis.-

Mediante auto de fecha quince (15) de Octubre de 2.008 el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplaza al ciudadano SIMEON DE JESUS OBANDO CARABALLO, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de citado, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de 2.008, la parte actora asistida de abogado, consigna copias simples del escrito de demanda y su auto de admisión y a su vez solicita se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que practique la citación del demandado.

En diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2.008, la parte actora confiere poder apud acta, al abogado en ejercicio Antonio Gutiérrez.

Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.008, el Tribunal acuerda librar comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que practique la citación del demandado.

En fecha seis (06) de Abril de 2.009, este Tribunal agregó las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado comisionado, quien dejó constancia de haber citado al demandado de autos en la dirección indicada.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.-

Se observa de actas que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 126 de fecha 11/05/1993, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos SIMEON DE JESUS OBANDO CARABALLO y LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

Ahora bien, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos
por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-

Así tenemos, que en fecha seis (06) de Abril 2.009, el demandado se dio por citado en la presente causa, por lo que, de esto se determina que el mismo debió comparecer por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho, después de constar en actas su citación; más un día como término de distancia y en autos no consta su comparecencia , tal y como se desprende del computo que a continuación se realiza contados a partir del día 06/04/2009 exclusive, fecha en la cual se dio por citado.

MES DE ABRIL 2009: miércoles siete (07) término de distancia, lunes trece (13), martes catorce (14).-

Se evidencia en consecuencia, que el demandado no dio Contestación a la demanda, en el término de Ley y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.001:

“… En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleve a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.-

Así las cosas el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece:

“Si el demandado no diere Contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.-

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

En el caso bajo análisis el demandado no compareció a contestar la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), ya que se evidencia de actas que la parte demandada no hizo uso de este recurso; por lo tanto hay ausencia de pruebas a su favor.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que `vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en que los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c); la cual que demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio la cual fue objeto de análisis por parte de esta Sentenciadora en lineas precedente; por lo que se considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se declara.- Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, en tal sentido debe concluirse en atención a la parte infine del artículo 294 del Código Civil, que establece: “Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias…”, que la presente reclamación Alimentaría es procedente en derecho y ASI SE DECLARA.-

Por lo tanto, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte demandada no probó el limite del Juez en base a las normas antes citadas, se concluye que prospera en derecho esta demanda.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO en contra de SIMEON DE JESUS OBANDO CARABALLO, antes identificados y en consecuencia:

• Se fija como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana LESBIA COROMOTO ANDRADE NELO el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado, ciudadano SIMEON DE JESUS OBANDO CARABALLO como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. y deberá ser entregada mensual y personalmente a dicha ciudadana.

• Asimismo, se fija como Pensión Extraordinaria de fin de año el 30% de las Utilidades que le puedan corresponder al demandado, como trabajador de dicha Empresa, las cuales deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, los primeros cinco días de cada año.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2.011.- Años 201 de la Independencia y 152de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la(s) 9:00,am; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No 397.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 08 DE AGOSTO 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS