Expediente No. 35.713
Sentencia No.394.-
Motivo: Cumplimiento de Contrato
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA SERMACOL, R.S., debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2007, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 4°, domiciliada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1.991, posteriormente trasladado su domicilio a la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1.996, bajo el No. 18, tomo 3-A, anteriormente denominada WEATHERFORD DE VENEZUELA, S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a la Ciudad de Caracas, en fecha 03 de abril de 1.998, por documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 81, tomo 202A-Qto, y posteriormente trasladado su domicilio a Lechería, Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 17, Tomo A-111, de fecha 28 de diciembre de 2.006.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JORGE LUIS ROMERO, CARLOS JAVIER MARTINEZ, ELKA JOSEFINA MARCANO RODRIGUEZ, YESICA JOHANA GONZALEZ y JAZIR CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.018, 25.916, 47.226, 105.433 y 126.427, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL DIAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MIGUEL DIAZ OQUENDO, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, CELIDA ZULETA NERY, ADRIANA TOVAR, MICHELLE AZUAJE PIRELA, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, JACKLYN CHIRINOS, FELIX LARA CAÑA, ANA ESPARZA NONE, BREIDY UTRIA AYCARDI, JOHALY PAZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.208, 74.591, 50.678, 91.249, 112.524, 25.786, 125.581, 113.401, 142.904, 128.991, 132.122, 148.251, 148.698 y 148.776, respectivamente.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha 06 de julio de 2009, el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA SERMACOL, R.S., demandó a la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por Cumplimiento de Contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el No. 01, tomo 201.-

Por auto de fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada y se ordenó formar expediente, e instó a la parte actora a consignar copia simple o certificada del acta constitutiva de la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; la cual fue debidamente consignada mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2.009.-

Por auto de fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más nueve (09) días de término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, el abogado en ejercicio JORGE ROMERO, sustituyó el poder judicial general pero reservándose su ejercicio a la abogada en ejercicio ELKA JOSEFINA MARCANO RODRIGUEZ.-

En fecha 22 de septiembre de 2009, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio No. 35.713-1720-09.-

En fecha 23 de noviembre de 2009, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual consta que efectivamente se realizó la citación a la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2010, la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., representada por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR PAREDES, antes identificada, presentó escrito de cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 27 de enero de 2010, la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON, titular de la cédula de identidad No. V.-7.870.368, obrando con el carácter de Coordinadora de Administración de la COOPERATIVA SERMACOL, R.S., debidamente asistida de abogado, ratificó el poder que le fuera otorgado a los abogados en ejercicio JORGE LUIS ROMERO, CARLOS JAVIER MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO, así como las actuaciones efectuadas por los referidos abogados en la presente causa.-

Mediante escrito de esa misma fecha 27 de enero de 2010, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio JORGE ROMERO, expuso entre otras cosas que: “En todo caso, por vía de subsanación ratificamos…”.-

Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó agregar a las actas y admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo dichas pruebas las siguientes:

“1.- Se ordenó hacer por secretaría cómputo de días de despacho.
2.- Exhibición de documento: El Tribunal intima a la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON, para que comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su intimación, a los fines de que exhiba el documento indicado por la parte demandada”.-

En fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON.

En fecha 26 de febrero de 2010, se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos, dejándose constancia que estuvo presente la intimada ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON, debidamente asistida de abogado, así como la parte demandada representada por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR PAREDES.-

En dicho acto la intimada SARANELLY SANCHEZ PADRON, expuso: “Muestro al Despacho original del Acta Constitutiva .. en cuyo artículo 17 relativo a la Coordinación y Administración se deja constancia de las facultades expresas … Asimismo, en el artículo 29 … se deja constancia de mi designación como Coordinadora de Administración de la Cooperativa…”.

La abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR, expuso: “Indico a este Tribunal que la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON,.. no presentó libro de asistencia, ni libro de actas de la Cooperativa… Asimismo indico que para el veintisiete (27) de Enero del año dos mil diez (2010), fecha en la cual se ratifica el poder otorgado, el cargo de Coordinadora de Administración de la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON, …así como los demás cargos de las instancias de la Cooperativa se encontraban vencidos desde el veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010)”.-

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2010, la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., representada por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR PAREDES, antes identificada, presentó escrito de conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29 de abril de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada.-

Notificadas las partes de la decisión en referencia, la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de junio de 2010, dio contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, la abogada en ejercicio MARIA CASTILLO, renunció al Poder Judicial General que le fuere otorgado por la parte actora.-

En diligencia de fecha 17 de junio de 2010, el abogado en ejercicio JORGE LUIS ROMERO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, sustituyó el Poder Judicial que le fuere otorgado pero reservándose su ejercicio, a los abogados en ejercicio YESICA JOHANA GONZALEZ y JAZIR CAMINO COLMENARES.-

Por auto de fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en virtud de que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda desconoció la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, acompañada junto con el libelo de demanda, y a los fines de su evacuación, se fijó el segundo día hábil de despacho siguiente, para el nombramiento de expertos grafotécnicos.-

En fecha 23 de junio de 2010, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, designándose por la parte actora al ciudadano EGAR ROMERO RINCON; por la parte demandada se designó al abogado HENOCH QUINTERO, y por el Tribunal se designó a la abogada ENEIDA LARES INCIARTE. En esa misma fecha se agregó carta de aceptación del experto designado EGAR ROMERO RINCON.-

En fecha 30 de junio de 2010, el experto EGAR ROMERO RINCON, prestó el respectivo juramento de ley.-

Por auto de fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la notificación del ciudadano FREDDY AREVALO, a fin de que comparezca ante este despacho, en el segundo día hábil de despacho siguiente, una vez que conste en actas su notificación, a los fines de que escriba y firme en presencia del Juez, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; asimismo, y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 449 ejusdem, extendió hasta por quince (15) días hábiles de despacho el lapso probatorio.-

En fecha 06 de julio de 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a los expertos designados ENEIDA LARES y HENOCH QUINTERO; y al ciudadano FREDDY AREVALO.-

En fecha 08 de julio de 2010, se llevó a efecto el acto fijado en fecha 30 de junio de 2010, y se le ordenó al ciudadano FREDDY AREVALO, escriba y firme en presencia del Órgano Subjetivo la allí especificada.-

En fecha 08 de julio de 2010, los expertos ENEIDA LARES y HENOCH QUINTERO, prestaron el respectivo juramento de ley.-

Por auto de fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 14 de julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.-

Por auto de fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y respecto a la oposición efectuada por la parte demandada, la misma se resolvería en la sentencia de mérito correspondiente.-

El informe conclusivo de los expertos, fue consignado en este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2.010.-

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010 y a petición de la parte actora, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas la notificación de las partes, para la presentación de los informes respectivos.-

En fecha 06 de abril de 2011, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes; asimismo, la parte actora en fecha 15 de abril de 2011, presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.-

Y en fechas 18 y 25 de abril de 2011, la parte demandada presentó escritos de observación a los informes presentados por la parte actora.-

II
PUNTO PREVIO

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Como punto previo, esta Juzgadora debe analizar la oposición formulada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, por considerar que son ilegales e impertinentes, alegando lo siguiente:

“…nos oponemos a la admisión, evacuación y valoración de la prueba señalada en la promoción PRIMERA del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora…
…cabe señalar que el mismo es inconducente y no debe ser admitido por este Tribunal por ser manifiestamente ilegal su pretendida promoción, toda vez que siendo el contrato de obras, un contrato esencialmente civil, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil…

Adicional a lo anterior, nos oponemos a dicha prueba porque aún bajo el supuesto que el Tribunal considere que para este caso concreto es un medio de prueba promovido legalmente, resulta además impertinente, ya que no constituye el medio idóneo y/o adecuado para probar la existencia o ejecución de una obra civil.

DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

…la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora no es el medio idóneo para demostrar la supuesta ejecución del contrato objeto del juicio… porque dado el caso que sea el medio idóneo … se hacen necesarios para su correcta ejecución detalles esenciales y fundamentales relacionados con el objeto del supuesto contrato, así como conocimientos especiales periciales de los cuales no dispone el juez”.-

Ahora bien, en el procedimiento ordinario las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil, y se entiende que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador.-

En este sentido, y respecto a la prueba testimonial, la ley sustantiva civil en su artículo 1.387, establece que no es admisible la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; pero podrá ser admisible, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, cuando hay un principio de prueba por escrito.-

Sin embargo, del contenido de la norma del artículo 1.387 ejusdem, se infiere que evidentemente, existe una regla en materia civil que presenta ciertas restricciones e impide la prueba de testigos, no obstante, la prueba de testigos no constituye una prueba ilegal, por cuanto está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, y la misma podrá ser admisible, conforme a las excepciones que a dichas prohibiciones pauta el mismo Código.-

A este respecto, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, en tal sentido, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio.-

La provisionalidad referida, atiende a que dicha prueba puede ser revisada nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que la hacía inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta; razón por la cual la referida prueba fue admitida por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva, ya que cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “cuanto ha lugar en derecho”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, por cuanto el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, se debe declarar Improcedente la oposición realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR PAREDES, en fecha 14 de julio de 2010, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.-

El carácter eminentemente patrimonial de las obligaciones objeto del contrato, es quizás el signo peculiar del mismo y lo que permite distinguirlo de la convención propiamente dicha, reservada para las relaciones jurídicas de carácter extrapatrimonial.-

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.-

A pesar de todas las limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad por la intervención del Estado, éste sigue siendo el fundamento de su obligatoriedad, lo que conduce a darle plenos efectos jurídicos a todos los contratos innominados, que no sean contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, lo que ha permitido una mayor riqueza en los medios jurídicos de intercambiar bienes y servicios.-

También como consecuencia del fundamento de la fuerza obligatoria del contrato en la autonomía de la voluntad, las partes son libres de regular sus relaciones económicas particulares, derogando total o parcialmente todas las normas supletorias contenidas en el Código Civil, en el Código de Comercio y demás leyes (Art. 1159 CC) y creando inclusive mediante contratos preliminares la necesidad de cumplir ciertas formalidades para que el contrato definitivo sea vinculante (contratos solemnes por voluntad de las partes).-

El artículo 1.160 del Código Civil vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.-

En el presente caso, la parte actora demanda el Cumplimiento del Contrato, ya que según su dicho, inició los trabajos acordados sin haber recibido el anticipo pactado ni cantidad de dinero alguna sobre el precio establecido en el contrato; y que por tal razón solicita que la empresa demandada sea condenada al pago de la cantidad de Bs. F. 345.317,50.-

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).-

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509 ejusdem, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a.- Original del contrato celebrado entre la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. y la asociación COOPERATIVA SERMACOL R.S., debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el No. 01, tomo 201, y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009, bajo el No. 34, tomo 35.-

En cuanto a esta prueba en particular, se considera necesario su análisis en párrafos subsiguientes.-

b.- Original de comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, emitida por la parte actora y dirigida a la parte demandada, en la cual informa de la culminación de la obra denominada “DEMOLICIÓN GALPON WIRELINE EN LA NUEVA SEDE WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.”, manifestando además que queda pendiente la cancelación del monto total establecido en el contrato.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada desconoció el contenido y firma de la mencionada comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008.-
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de cotejo promovida por la parte actora y a los fines de su evacuación, se fijó el segundo día hábil de despacho siguiente, para el nombramiento de expertos grafotécnicos.-

Los expertos designados y juramentados, a saber ciudadanos EGAR ROMERO RINCON, HENOCH QUINTERO y ENEIDA LARES INCIARTE, mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2010, consignaron el informe técnico-pericial respectivo; en el cual concluyeron lo siguiente:

“La firma manuscrita que fuera indicada como desconocida…aparece suscribiendo en la parte inferior izquierda, de la Comunicación Privada, de fecha diez de Diciembre de dos mil ocho…ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como FREDDY BENITO AREVALO GARVETT, en forma INDUBITADA …ha suscrito al final del texto … en la parte central del anverso de la Diligencia de fecha ocho (8) de Julio de dos mil diez (2010), contentiva de la Muestra de Escritura, tomada en presencia del órgano subjetivo…”.-

La parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, ratificó que la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, desconocida en su contenido y firma, no constituye prueba suficiente para demostrar según su dicho la supuesta entrega de la obra; y que en todo caso, el ingeniero FREDDY AREVALO, no tenía facultades para representar válidamente a la empresa.-

Asimismo, promueve la parte demandada original del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano FREDDY AREVALO y la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., en fecha 01 de septiembre de 2008; y solicita se oficie a dicha empresa para que informe si el ciudadano FREDDY AREVALO, prestó servicios profesionales para esa empresa desde el día 01 de septiembre de 2008.-

Consta de actas que en fecha 25 de octubre de 2010, se agregó comunicación emitida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa EVI DE VENEZUELA, S.A, en la que informa que el ciudadano FREDDY AREVALO, prestó servicios profesionales para esa empresa desde el día 01 de septiembre de 2008, hasta el día trece de agosto de 2009.-

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto ha quedado demostrado que el ciudadano FREDDY AREVALO, es la persona que firmó la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, según se desprende del informe emitido por los expertos designados para realizar la prueba de cotejo promovida por la parte actora; no es menos cierto, que ha quedado demostrado igualmente, tanto con la consignación del contrato original del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano FREDDY AREVALO y la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., como de la comunicación emitida por dicha empresa Evi de Venezuela, cursante al folio 263, que el ciudadano FREDDY AREVALO, para la fecha de emisión de la comunicación bajo análisis, se encontraba laborando en la empresa EVI DE VENEZUELA, S.A., es decir, que prestó servicios profesionales en esa empresa desde el día 01 de septiembre de 2008, hasta el día 13 de agosto de 2.009; y la comunicación emanada de la empresa demandante, en la que participa la supuesta entrega de la obra, fue emitida en fecha 10 de diciembre de 2008.-

Es por ello, que al no ser desvirtuado el hecho de que el ciudadano FREDDY AREVALO, al momento de suscribir la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, prestaba servicio a la empresa Evi de Venezuela, S.A., y por ende no tenía la facultad para recibir la comunicación en cuestión; debe esta Juzgadora indefectiblemente desechar la prueba bajo análisis, por carecer de eficacia probatoria en el presente juicio. Así se decide.-

c.- Copias simples de acta constitutiva y actas de asambleas de fechas 20 de febrero y 16 de mayo de 2008, de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

Las documentales antes referidas, fueron consignadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009, en cumplimiento a lo indicado por este Tribunal en auto de fecha 09 de julio de 2009.-

Los anteriores documentos constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestran la existencia y el objeto de la sociedad mercantil demandada en el presente litigio, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente, por lo que sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

En la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes:

1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FREDDY AREVALO, JOSE BRACHO, JOSE PINEDA, RUBEN MONTOYA y JOSE DANIEL BRACHO.-

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

Para la evacuación de la testimonial del ciudadano FREDDY AREVALO, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose despacho de pruebas, en fecha 28 de julio de 2010, mediante oficio No. 35.713-1077-10.-

En fecha 09 de noviembre de 2010, se agregó a las actas la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas, en la que se constata que la prueba testimonial del ciudadano FREDDY AREVALO, no fue practicada; razón por la cual, huelga cualquier análisis respecto a esta prueba. Así se considera.-

Para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos JOSE BRACHO, JOSE PINEDA, RUBEN MONTOYA y JOSE DANIEL BRACHO, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose despacho de pruebas, en fecha 28 de julio de 2010, mediante oficio No. 35.713-1078-10.-

El Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal comisionado, evacuó las testimoniales de los ciudadanos JOSE BRACHO, JOSE PINEDA, RUBEN MONTOYA y JOSE DANIEL BRACHO, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración ante el Tribunal comisionado, las cuales corren insertas a los folios 247 al 258; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, esta Juzgadora determina lo siguiente:

Se observa de las declaraciones rendidas por los testigos, que los mismos fueron contestes en manifestar que se ejecutó un trabajo de desmantelamiento; sin embargo, existe contradicción respecto a la cantidad de galpones desmantelados, ya que el testigo JOSE BRACHO, expone en su respuesta a la sexta pregunta, que fueron cuatro galpones; el testigo JOSE DANIEL BRACHO, alega en su contestación a la sexta pregunta, que en una oportunidad hizo un trabajo de desmantelamiento de un galpón largo y por dentro eran cuatro galpones; y el testigo JOSE PINEDA, manifiesta en su respuesta a la octava pregunta que: “consistía en desmantelar los Galpones…”.-

Asimismo, existe ambigüedad en cuanto a la fecha de ejecución de la obra, es decir, que no se determina el día exacto de inicio de la obra, ni el tiempo que duró la misma, ya que el testigo JOSE BRACHO, dice que fueron cinco días y tres de preparación, y el testigo RUBEN MONTOYA, expuso que fueron cinco días; razón por la cual, a esta Juzgadora no le merecen fe las declaraciones de los mencionados testigos, por ser imprecisas las mismas; en consecuencia, y por las motivaciones explanadas, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte actora. Así se decide.-





2.- Promovió Inspección Judicial a practicarse en la sede de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., y se deje constancia de que no existe el galpón.-

Este Tribunal en auto de fecha 19 de julio de 2010, admitió la prueba de inspección judicial, y comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la misma; ordenándose librar despacho, anexándole copia certificada del escrito de pruebas, instando en ese mismo acto a la parte promovente a consignar copia simple del escrito de pruebas a los fines de que sea librado el respectivo despacho de pruebas; librándose dicho despacho en fecha 28 de julio de 2010, mediante oficio No. 35.713-1077-10.-

En fecha 09 de noviembre de 2010, se agregó a las actas la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas, en la que se constata que el Tribunal comisionado declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente; es por ello, que huelga cualquier análisis respecto a la prueba de inspección judicial. Así se considera.-

Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido…”.-





PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Como punto previo ratificó que la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, desconocida en su contenido y firma, no constituye prueba suficiente para demostrar según su dicho la supuesta entrega de la obra.

De la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, ya que fue valorada en párrafos anteriores. Así se considera.-

2.- Consignó documento autenticado ante la Notaria Pública de Lechería, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el No. 01, tomo 201, otorgado sólo en lo que respecta a la firma de la empresa demandada.

Respecto al anterior documento, este Órgano Subjetivo realizará su análisis respectivo en párrafos subsiguientes.-

3.- consignó copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa demandada celebrada en fecha 25 de enero de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 2008, bajo el No. 11, tomo A-13.
4.- consignó copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa demandada celebrada en fecha 10 de junio de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el No. 18, tomo A-51.
5.- consignó copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa demandada celebrada en fecha 28 de enero de 2009, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2009, bajo el No. 1, tomo A-20.

Alega la parte demandada que en las documentales referidas en los ordinales 3, 4 y 5, se establecen las facultades del cargo de Vocal y Gerente Operativo de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano JAMES ALBERT VIDRINE.-

En tal sentido, se constata de las actas de asambleas en cuestión, muy específicamente la celebrada en fecha 10 de junio de 2008, las amplias facultades de representación otorgadas y/o atribuidas al Gerente Operativo y Vocal; asimismo, se constata del acta de asamblea de fecha 28 de enero de 2009, que el ciudadano JAMES VIDRINE, fue ratificado en el cargo de Vocal y Gerente Operativo; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las actas de asambleas promovidas por la parte demandada, aunado al hecho que no fueron impugnadas por la parte actora en el lapso legal correspondiente. Así se decide.-

6.- Consignó original del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano FREDDY AREVALO y la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., en fecha 01 de septiembre de 2008.
7.- Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., para que informe si el ciudadano FREDDY AREVALO, prestó servicios profesionales para esa empresa desde el día 01 de septiembre de 2008.

De las pruebas descritas en los particulares 6 y 7, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, ya que fueron valoradas en párrafos anteriores, específicamente al momento de pronunciarse sobre la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008. Así se considera.-

Del instrumento fundamental de la acción:

Del original del contrato consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda, y celebrado entre la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y la asociación COOPERATIVA SERMACOL R.S., debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el No. 01, tomo 201, y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009, bajo el No. 34, tomo 35; se advierte que primeramente fue otorgado en el Estado Anzoátegui por la empresa demandada representada por el ciudadano JAMES ALBERT VIDRINE, en fecha 05 de diciembre de 2008, y posteriormente fue otorgado por la ciudadana SARANELLY SANCHEZ PADRON, con el carácter de Coordinadora de Administración de la asociación COOPERATIVA SERMACOL R.S., en fecha 24 de abril de 2009.-

Alega la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que las negociaciones entre las partes finalizaron cuando no lograron consenso respecto a las características y demás detalles de ejecución de la obra, y que por esa razón, las partes deciden detener dichas negociaciones, por lo que nunca se perfeccionó el contrato.-

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada consignó el documento en cuestión, otorgado sólo en lo que respecta a la firma de la empresa demandada por ante la Notaria Pública de Lechería, en fecha 05 de diciembre de 2008.-

Ahora bien, de un simple cálculo se concluye que a partir de la fecha de otorgamiento por ante la Notaría Pública de Lechería, que lo fue el día 05 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que fue otorgado el documento ante la Notaría del Estado Zulia, que lo fue el día 24 de abril de 2009, transcurrieron más de cuatro (04) meses, y si analizamos el contenido del contrato objeto de la presente acción, se puede determinar que en la cláusula segunda, se acordó que:

“EL CONTRATISTA se obliga a realizar LA OBRA a la que se refiere este contrato dentro de los siguientes plazos: Inicio: la construcción se iniciará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la firma del presente contrato…”. (Subrayado del Tribunal).-

Del extracto de la cláusula segunda parcialmente transcrita, se hace necesario aclarar que el contrato es el pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada; surtiendo efectos entre las mismas, una vez que ha sido suscrito u otorgado por las dos partes contratantes, y del caso bajo análisis, es evidente que debía surtir efectos a partir del día 24 de abril de 2009, fecha en la cual firmó el último de los otorgantes.-

Es por ello, que se considera desacertado lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, dado que estaba claramente especificado en el contrato, que la obra iniciaría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la firma del mismo, por lo que, siendo el contrato ley entre las partes, lo ajustado a derecho es en tal caso que la obra iniciara posterior a la firma del último de los otorgantes, teniendo esta última fecha de suscripción como el punto de partida para que el contrato surtiera plenos efectos legales, ya que así fue estipulado en la cláusula segunda del documento bajo análisis. Así se considera.-

Igualmente, y del análisis exhaustivo y minucioso de todas las pruebas cursantes en actas, no se advierte que se haya ejecutado la obra a la que hace mención la parte actora en su escrito libelar, referida a la demolición de un Galpón ubicado en la sede de la empresa demandada, acordado entre las partes mediante contrato debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2008, y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009; considerando esta Juzgadora importante aclarar, que el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias, no quedando duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas, y que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, y no otra que no se haya estipulado, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que al efecto se transcribe:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

El cumplimiento de una obligación es también denominado en doctrina pago de la obligación. En este sentido, el pago de la obligación no consiste solamente en la transferencia de una suma de dinero del deudor al acreedor –ello no es más que el pago de un determinado tipo de obligaciones, aquellas que tienen por objeto una suma de dinero- sino en la ejecución de la obligación asumida.-

En conclusión esta Juzgadora a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, enmarcado en el dispositivo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, evidencia que la parte actora no demostró que se haya ejecutado la obra de demolición del Galpón ubicado en la sede de la empresa demandada, y estipulada en el contrato suscrito por las partes; en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la COOPERATIVA SERMACOL R.S., contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., plenamente identificadas. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) IMPROCEDENTE la oposición realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR PAREDES, en fecha 14 de julio de 2010, respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

2.-) SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato, seguida por la COOPERATIVA SERMACOL, R.S., contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., antes identificadas.-

3.-) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.394, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cinco de agosto de 2011.-
La Secretaria.