Expediente No. 34.931
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)
Sentencia No.392.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: LUIS OCTAVIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-592.406, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA UNIDOS 21, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de los Registros de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2005, bajo el No. 5, protocolo primero, tomo 9 del primer trimestre.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio BETZAIDA RIOS MANSILLA, KARLA CASTELLANOS NUÑEZ y MILAGROS RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.339, 85.309 y 52.401, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANGEL MELENDEZ, LINNE ELBEN PINTO, YRASEMA DELGADO, ALBERTO OSORIO y ESTHER MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.043, 28.957, 40.853, 83.409 y 40.913, respectivamente.-

I

El día veintiuno (21) de julio de 2011, a las nueve de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio, dejándose constancia que estuvieron presentes tanto la parte actora, como la parte demandada, ambos representados por sus Apoderados Judiciales; razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

La abogada en ejercicio BETZAIDA RIOS MANSILLA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en la audiencia oral celebrada el 21 de julio de 2011, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

“El día 27 de junio de 2008, mi representado ciudadano LUIS OCTAVIO CARVAJAL, se trasladaba aproximadamente a los 10 y 30 de la mañana, a razón del cumplimiento de su actividad laboral como administrador y supervisor de la hacienda de la cual es propietario, por la vía pica pica, kilómetro 22, en el momento en que circulaba por una curva se encontraba en un terreno enmontado y sin señalización alguna con un grupo aproximado de 120 vacas, las cuales lo envistieron, el vehículo se vio rodeado por estos animales imposibilitándole realizar algún tipo de maniobra para salvar su integridad así como la del vehículo y colisionó con estos animales, incidentes estos que han ocurrido a nuestro entender en otras oportunidades no siendo esta la primera vez que sucede este tipo de accidentes en esta área en específico; señalo del mismo modo que posterior a eso se trasladaron los funcionarios de tránsito competentes para realizar el levantamiento del choque, se apersonó el sargento segundo LEVIS MORENO, el cual expuso en el acta policial que se produjo en la vía pica pica kilómetro 22 al 26, un accidente de tipo choque con daño material, con animal vacuno, y que el mismo se produjo cuando estos animales atravesaban esta vía, sin ningún tipo de supervisión, acto seguido se realizaron todos los formalismos del caso, se le presentó a mi representada la planilla para que escribiera la versión de los hechos, y se realizó el avalúo pertinente. Asimismo, manifiesto que la parte demandada en su contestación alegó varios supuestos: primero la falta de cualidad de la parte demandada y de interés de la misma para sostener este proceso; la falta de cualidad del actor su falta de interés y alegan falsedad en su testimonio; recalco que a mi entender la parte demandada nunca manifestó a ciencia a cierta por que la falta de cualidad de mi representado, asimismo, en cuanto a la falta de interés manifiesto que mi representada posee un interés propio y único en el proceso puesto que fue su vehículo que a razón de la colisión sufrió graves daños, también enfatizo que este vehículo es utilizado por mi cliente a efectos de su labor por que el mismo traslada personal, traslada materia prima y traslada el producto de lo que labora su hacienda. En cuanto a la falsedad del testimonio la parte demandada no promovió prueba alguna que tuviera como objeto demostrar dicha falsedad del testimonio. En virtud de todo esto, nosotras como representante del ciudadano OCTAVIO CARVAJAL solicitamos dos inspecciones judiciales. La primera para demostrar que el sitio del accidente se encuentra bordeado por la propiedad de la cooperativa unidos 2021, y que en la misma se encuentran bajo el cuido y custodia animales cuyos sellos coinciden con las que poseen los animales objeto de esta controversia. La segunda inspección se realizó con la finalidad de demostrar que la cooperativo unidos 2021, trasladan y movilizan estos animales y que sus sellos pertenecen a los sellos de la vaca involucrados en el accidente. Del mismo modo ciudadano Juez, manifiesto que la parte demandada promovió el acta emanada por tránsito que en todos y cada uno de los efectos coincide con el acta promovida por mi, también promovieron las testimoniales del sargento segundo LEVIS MORENO, en donde enfatizó un punto, la jurisprudencia manifiesta que los actos realizados por los funcionarios de tránsito como funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, arrojan documentos públicos administrativos, de estas actividades administrativas existe una presunción de legitimidad por lo tanto tienen un valor probatorio importante, y en este orden de ideas planteo de que independientemente de las testimoniales del sargento LEVIS MORENO parte promovida por la parte demandada en el presente proceso, no pueden bajo ningún aspecto alegar hechos diferentes o no contentivos en el acta de tránsito ya elaborada previamente en el momento y día justo del accidente. Es todo”.

El abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, expone:

“Procedo a negar rechazar y contradecir, las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas por la representación judicial de la parte actora atendiendo en primer lugar a la falta de cualidad prevista en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, con excepción perentoria en virtud de tomar en consideración que el sujeto que incoa la presente demanda guarda identidad lógica con el ejercicio de acción previsto en la ley pero omite la consideración de la legitimación ad causam necesaria para configurar la idoneidad de la persona que pretende estar en juicio y en este sentido el actor se dice ser propietario de un vehículo cuyas características doy por reproducidas en este acto en atención a las características que la representación judicial de la parte actora expresa en el libelo y tomando en cuenta que el mismo carece de la legitimidad como propietario de dicho vehículo en virtud de no poseer ni haber traído a las actas el certificado de propiedad que ordena el instituto nacional de transporte y tránsito terrestre de conformidad con el artículo 71 de la ley de tránsito terrestre y el articulo 78 del Reglamento, en este sentido la propia Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 2862 del 29 de septiembre de 2005, ha señalado que quien pretenda considerarse como propietario de un vehículo el mismo debe aparecer en el respectivo certificado o titulo de propiedad de manera que se pueda oponer ante las autoridades y ante terceros. En virtud de que en las actas no consta el respectivo título no puede de acuerdo a los criterios jurisprudenciales subrogarse la propiedad de un bien cuando éste no ha cumplido los requisitos legales para ello. En segundo lugar, se sostiene la falta de interés de mi representada para sostener el presente juicio, en virtud de atribuirse la responsabilidad del supuesto accidente de tránsito a un semoviente el cual de las propias actas y dicho por el propio actor en el croquis de tránsito el mismo no presentaba ningún tipo de hierro o señal que pudiera atribuírsele la propiedad de mi representada, es por ello que al no gozar de la idoneidad que señala la doctrina y la jurisprudencia para sostener el presente juicio, solicito se desestime la pretensión incoada. En cuanto al hecho de la víctima ratifico lo señalado en el capitulo tercero de la contestación de la demanda y tomando en consideración que el actor LUIS OCTAVIO CARVAJAL conoce perfectamente la zona por transitarla a diario es ilógico que al observar 120 semovientes según lo dicho en el libelo indica por una máxima de experiencia el reducir al mínimo la velocidad y no a la velocidad de 30 kilómetros que expresa el actor en el libelo, ya que los eventuales o supuestos daños por el sufridos y dadas las características del vehículo en su ensamblaje evidentemente violentaba la normativa de ir a exceso de velocidad por lo cual acogiendo la doctrina el derecho comparado debe atenderse lo expresado por JORGE BUSTAMANTE ALSINA, en cuanto a que el daño padecido por el actor es producto de su propia torpeza y como es evidente nadie va a alegar la misma, mucho menos si va en detrimento de su pretensión en el presente procedimiento. Del croquis igualmente en el lapso probatorio se establecerá sin sacar elementos ajenos y que no vayan a sorprender a la contraparte la manera en que objetivamente se manejan los hechos en su recorrido histórico recordando lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil atinente a la distribución de la carga de la prueba. Asimismo, ratifico la improcedencia del lucro cesante reclamado por no existir en autos elementos que configuren tal solicitud. Ratifico las impugnaciones contenidas en la contestación a la demanda y solicito al tribunal sirva declarar sin lugar la pretensión incoada con las respectivas condenatorias en costas. Es todo”.

Terminadas las exposiciones, y admitidas las testimoniales promovidas por las partes, el Tribunal dejó constancia en la Audiencia Oral que sólo fue presentado el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano LEVIS JESUS MORENO PIRES, titular de la cédula de identidad No. V.-8.702.593, a quien la parte promovente le formuló un total de cuatro preguntas, y la parte actora le formuló cuatro repreguntas; no obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesaria la transcripción de la deposición del testigo antes mencionado, en virtud de que la misma consta en actas, específicamente a los folios 211 y 212, de la presente pieza.-

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, declaró:

“De igual manera del material probatorio vertido en las actas no puede esta Juzgadora constatar que efectivamente el animal que presuntamente intervino o fuere el agente de los daños reclamados fuere de su propiedad lo que irremisiblemente lleva a esta Juzgadora a concluir que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS 21, carece de legitimidad pasiva para integrar la relación jurídico procesal que fuere instaurada por lo que forzosamente debe prosperar en derecho la falta de cualidad pasiva que fuere alegada y opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide; dejando expresa constancia que dentro de la oportunidad legal correspondiente el Tribunal emitirá el extenso del fallo con todos y cada de los pronunciamientos de ley; se declara SIN LUGAR la demanda y se condena en costas a la parte accionante”.-

Verificado lo anterior, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En virtud de que la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO, opuso tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de septiembre de 2009, así como el la Audiencia Oral de fecha 21 de julio de 2011, como defensa de fondo la Falta de Interés Sustancial y Falta de Cualidad tanto de la parte actora como de la demandada, que como fue expuesto en párrafos anteriores, expuso lo siguiente:

“…en primer lugar a la falta de cualidad prevista en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, … y en este sentido el actor se dice ser propietario de un vehículo …y tomando en cuenta que el mismo carece de la legitimidad como propietario de dicho vehículo en virtud de no poseer ni haber traído a las actas el certificado de propiedad que ordena el instituto nacional de transporte y tránsito terrestre…En segundo lugar, se sostiene la falta de interés de mi representada para sostener el presente juicio…Ratifico las impugnaciones contenidas en la contestación a la demanda…”.



Es por lo que, debe este Órgano Subjetivo, pronunciarse como punto previo la defensa alegada, siendo necesario acotar lo siguiente:

Respecto a la falta de interés sustancial, se entiende a éste como la aspiración legítima de orden pecuniario o moral que tiene toda parte dentro del proceso y que representa para ella la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta y teniendo en cuenta que tal aspiración se encuentra satisfecha por cada una de las partes; esta Juzgadora determina que no existe falta de interés sustancial alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada y así se decide.-

En cuanto a la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad tanto de la parte actora como de la parte demandada, esta Juzgadora considera que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-

No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar, según Francesco Carnelutti.-

La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. Para Cabanellas, la Legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio.-

En sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.-

De lo antes transcrito se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

La parte demandada fundamenta la falta de cualidad de la parte actora en el hecho de que no demuestra la cualidad de propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, por no haber traído a las actas el certificado de propiedad que ordena el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.-

Al respecto, se hace necesario acotar que la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 71 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro.-

De allí que el Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido.-

El Dr. Freddy Zambrano, en su obra Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, expone lo siguiente:

“…A los efectos de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario al adquirente del vehículo, aún cuando éste lo haya comprado bajo reserva de dominio.
En caso de accidente de tránsito con daños a las personas o bienes, el civilmente responsable es el adquirente del vehículo, así no haya pagado al vendedor la totalidad del precio, con lo cual el legislador venezolano se hace partícipe de la teoría de la guarda material, a los efectos de atribuir la responsabilidad por los daños a terceros; régimen jurídico que ratifica también el artículo 131 ejusdem, que libera a las empresas de arrendamiento financiero de la solidaridad establecida en el artículo 127, salvo que para el momento del accidente, la empresa arrendadora estuviere en posesión del vehículo”.-

En virtud de lo anterior, se constata de actas que la parte actora ciudadano LUIS CARVAJAL, consignó junto con el libelo de demanda, copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 23 de marzo de 1.994, bajo el No. 73, tomo 16, en el cual acredita la propiedad del vehículo identificado en actas; por lo tanto, y al no ser impugnada la copia simple en cuestión, es evidente que no puede prosperar en derecho la pretensión de la parte demandada, toda vez que como bien fue expuesto en párrafos anteriores, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, la misma se puede acreditar con cualquier otro medio permitido, y al haber demostrado la parte actora su derecho de propiedad con la mencionada copia simple; es por lo que, esta Juzgadora declara Sin Lugar la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad de la Parte Actora, propuesta por la parte demandada. Así se decide.-

Con relación a la Falta de Cualidad de la parte demandada, éste la fundamenta en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral, en los siguientes términos:

“….En segundo lugar, se sostiene la falta de interés de mi representada para sostener el presente juicio, en virtud de atribuirse la responsabilidad del supuesto accidente de tránsito a un semoviente el cual de las propias actas y dicho por el propio actor en el croquis de tránsito el mismo no presentaba ningún tipo de hierro o señal que pudiera atribuírsele la propiedad de mi representada, es por ello que al no gozar de la idoneidad que señala la doctrina y la jurisprudencia para sostener el presente juicio, solicito se desestime la pretensión incoada…”.

Alega la parte demandada en el libelo de demanda que cuando conducía su vehículo por el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se encontró inesperadamente con un grupo de ganado (vacas), envistiendo a varias de ellas contra el vehículo de su propiedad, ocasionándole al vehículo daños de consideración, tanto interna como externamente. Expone además que la propietaria de los animales a los que hace referencia, pertenece a la demandada Asociación COOPERATIVA UNIDOS 21.-

Del tal manera, y de un análisis de las documentales insertas en actas, no se desprende o determina que los semovientes a los que hace referencia la parte actora e involucrados en el accidente de tránsito, sean propiedad de la parte demandada; aunado al hecho que de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no se advierte que la propiedad del ganado vacuno involucrado en el accidente de tránsito pertenezca a la parte demandada Asociación COOPERATIVA UNIDOS 21. Así se considera.-

Ahora bien, es importante hacer mención que las referidas actuaciones de tránsito, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Así las cosas, considera esta Sentenciadora que del análisis de las actuaciones especificadas en párrafos anteriores, se evidencia la existencia de falta de cualidad o legitimación pasiva de la parte demandada Asociación COOPERATIVA UNIDOS 21, ya que la parte actora no demostró que la misma sea propietaria del ganado vacuno involucrado en el accidente de tránsito al que hace referencia en el libelo de demanda, y por ende, debe declararse PROCEDENTE la defensa perentoria referida a la Falta de Cualidad pasiva y alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y ratificada tanto en la oportunidad de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de septiembre de 2009; así como en la Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de julio de 2011; y consecuencialmente SIN LUGAR la presente demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguida por el ciudadano LUIS OCTAVIO CARVAJAL, contra la Asociación COOPERATIVA UNIDOS 21, antes identificados. Así se decide.-

De las demás probanzas cursantes en actas, se hace impretermitible asentar la imposibilidad para este Órgano Subjetivo de entrar a valorarlas, puesto que huelga pronunciamiento alguno con relación a la demostración de los elementos de pruebas aportados; ya que la falta de cualidad o legitimación pasiva como punto previo, y declarada por este órgano jurisdiccional como cierta, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar sobre el fondo del litigio. Así se considera.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por el ciudadano LUIS OCTAVIO CARVAJAL, contra la Asociación COOPERATIVA UNIDOS 21, antes identificados:

1.-) SIN LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad de la parte actora ciudadano LUIS OCTAVIO CARVAJAL, alegada por la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO.-

2.-) CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad de la parte demandada, alegada por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Asociación COOPERATIVA UNIDOS 21; y consecuencialmente:

3.-) SIN LUGAR la presente demanda de DAÑOS y PERJUICIOS (Tránsito) seguida por el ciudadano LUIS OCTAVIO CARVAJAL, contra la Asociación COOPERATIVA UNIDOS 21, antes identificados.-

3.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de DOS MIL ONCE (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.392, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, cuatro de agosto de 2011.-

La Secretaria.