Exp. 36107
DIVORCIO
Sent. No. 387.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.053.278, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.858.426, de igual domicilio.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 3era, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
22 de Julio de 2010.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha 24 de Septiembre de 1994, contraje matrimonio civil con la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO…fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Sucre, Calle Miranda, Casa No. 05, de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia…Nuestra unión matrimonial en sus comienzos fue totalmente normal, plena en armonía…pero con el transcurrir del tiempo la relación se tornó distante y comenzaron a presentarse una serie de inconvenientes, discusiones y malos tratos por parte de la ciudadana GLADYS LEAL PACHECO…cada día se iba agravando hasta el punto de gritarme, ofenderme, botar mis amigos cuando me visitaban, y en arias ocasiones no me dejaba entrar a nuestro hogar por lo que debía dormir en la calle o en el carro. En todo momento siempre busque la manera que existiera una reconciliación pero todo fue infructuoso…El día 18 de Noviembre de 2008, lanzó todas mis pertenencias a la calle y me impidió la entrada a nuestro hogar , por lo que me desalojó de manera violenta y me vi en la imperiosa obligación de abandonar el hogar conyugal…por cuanto no podía ni siquiera dirigirme hacia ella para comunicarnos ya que solo recibía de su parte eran insultos…En virtud de lo antes expuesto, y tomando en cuanta que estos hechos configuran lo establecido en el numeral 3 del Código Civil, que establece:…Los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común: Es por ello que ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por DIVORCIO a mi cónyuge, ciudadana GLADYS LEAL PACHECO, ya identificada, con fundamento a la causal de divorcio antes indicada…”Omissis.-

En fecha 03 de Agosto de 2010, el ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, asistido por el abogado JULIO SALAZAR consigno las fotocopias correspondientes a fin de que se libren recaudos de ley y solicita se comisione al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial a fin de que practique la citación de la parte demandada.- Asimismo confiere poder apud acta a los abogados DEAMRRYT RIVERO, JULIO SALAZAR y GABRIELA FARIA.-

En fecha 07 de Diciembre de 2006, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y despacho de citación al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial quien fue comisionado a fin de que practique la citación de la parte demandada.-

En fecha 07 de Octubre de 2010, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 11 de este expediente.- Asimismo, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial para la citación de la parte demandada, evidenciándose del folio 14 que la misma fue practicada personalmente.-

En fecha 24 de Octubre de 2010, la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO confiere poder apud acta a las abogadas DIANA REVEROL, ALEXANDRA QUINTANILLO y MARITZA VELASQUEZ.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante el primer acto y el segundo con la asistencia de la parte demandante y la parte demandada.-

En fecha 28 de Enero de 2011, la abogada en ejercicio ALEXANDRA QUINTANILLO sustituye el poder que le fue conferido por la parte demandante en la persona de la abogada JEANNYLE PEREZ.-

En fecha 31 de Enero de 2011, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, asistido por la abogada GABRIELA FARIA.- Asimismo estuvo presente la parte demandada, ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, asistida por la abogada JEANNYLE PEREZ, quien consignó escrito de contestación en el cual expuso:
“…Es el caso ciudadano Juez, que efectivamente durante nuestros primeros años de unión, reino la armonía, la comprensión y la consideración mutua, y por supuesto el amor; sin embargo con el paso del tiempo el ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, se torno en una persona con cambios repentinos de actitud…sin embargo siempre sus actitudes tendían a regresar a ser la persona armoniosa de siempre. Es así ciudadano Juez que por todo lo antes mencionado NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que con el transcurrir del tiempo la relación se tronó distante y comenzaron a presentarse una serie de inconvenientes, discusiones y malos tratos de mi parte. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que haya asumido una actitud indiferente, poco comunicativa y que haya desatendido los deberes que me impone el matrimonio…. NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que el día 18 de Noviembre de 2008, haya lanzado sus pertenencias a la calle, le haya prohibido la entrada a nuestro hogar, nunca lance sus pertenencias a la calle y mucho menos ese día fui grosera…su decisión de ausentarse de nuestro hogar conyugal se debió uno de sus episodios en los que se tornaba una persona conflictiva…NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO que las conversaciones entre mi esposo y yo hayan sido infructuosas…en virtud de que en las conversaciones que mi esposo y yo sostuvimos luego de haberse ido de nuestro hogar logramos en distintas ocasiones llegar a acuerdos para que regresara al hogar conyugal…NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, por ser falso de toda falsedad que haya incurrido en la causal No. 3 del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, pues nunca manifesté las conductas que se me imputan en el libelo de demanda … ”.-

Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio cuatro (04) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Excesos, Sevicias e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

MOTIVACION
Este Tribunal pasa de seguida esta Juzgadora al correspondiente análisis de las pruebas promovidas en autos, obteniéndose lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió posiciones juradas (la cual fue negada su admisión en auto de fecha 09/03/2011).- Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: EILEN ESTHER NAVAS QUERALES, EUTIMIO BRITO BALDALLO, JOSE GABRIEL OJEDA VASQUEZ y JHONY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-13.863.346, V-10.211.817, V-13.976.372 y V-20.858.137, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio de los testigos EILEN ESTHER NAVAS QUERALES y JOSE GABRIEL OJEDA VASQUEZ, quienes fueron sometidos a un total de siete (7) preguntas, deduce esta Juzgadora, que producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que ya que los dichos de estos testigos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responde: “ que conoce de vista trato y comunicación a las partes… que recuerda que el día 18 de Noviembre del año 2008 la ciudadana Gladis Leal le hecho todas sus cosas a la calle a su esposo, ciudadano Máximo Sánchez, gritándolo e insultándolo… que la vida entre ambos cónyuges era insostenible ya que vivían en una constante pelea…”, pero no en cuanto a la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en formas graves, intencionales e injustificadas, por lo que observa esta Juzgadora que estos testimonios no se corresponde con la misma, en consecuencia, solamente llegó esta juzgadora a la convicción del hecho material del abandono.-ASI DE DECIDE.-

De igual manera esta Sentenciadora, de las declaraciones obtenidas del testigo JHONY JHONATA SANCHEZ, constató que el mismo no produce efecto probatorio en cuanto a la causal tercera alegada, puesto que con sus respuestas no señala cuales fueron en sí esas posibles ofensas, ni las ubica en el tiempo y espacio, que permita a esta Juzgadora poder determinar cuan graves fueron que hicieron imposible la vida en común, ya que los dichos de esta testigo al igual que los anteriores versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, por lo que considera que estos hechos afirmados la conllevan a considerarlos actos constitutivos de la causal segunda mas no de la causal tercera que fue la alegada por el actor en el libelo.-ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada además de invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARY ROSA LAMEDA ESCOBAR, JUANA RAMONA LINARES, NERYS JOSEFINA TORREALBA DE MEZONES y CAMILA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-11.784.119, V-2.384.929, V-7.857.544 y V-2.354.437, respectivamente, las cuales pasa a analizar esta sentenciadora.-


En cuanto a las declaración de la testigo NERYS JOSEFINA TORREALBA DE MEZONES, quien fue sometida a un total de seis preguntas y cinco repreguntas, observa esta Juzgadora que fue dirigida a dejar constancia que: conoce de vista a la aquí demandada porque se congrega los domingos en la iglesia, que ha sido una mujer muy sufrida por los testimonios que ha dado en la iglesia, que por los rumores que ha oído esta nunca le ha tirado la ropa a su esposo, porque es cristiana y no puede hacer esas cosas , que es falso que haya sido grosera, ofensiva e insultante con su esposo porque son cristianos y ellos no pueden hacer eso. En cuanto a las repreguntas formuladas esta manifestó a la segunda que cree que ella vive en su casa y él en otra y al quinta repregunta manifestó que desconoce las cusas por las cuales se separaron, respuestas estas que de ninguna forma versen sobre hechos que desvirtúen lo alegado por el actor en el libelo de la demanda y que guarden relación con la causal invocada; por lo que se desestima la misma como elemento de prueba a favor de la parte demandada. Así se declara.

Evidencia esta Juzgadora del análisis hecho a los testimonios de las testigo JUANA RAMONA LINAARES y CAMILA VARGAS, que laS misma con la respuesta dada a la primera pregunta formulada por la parte demandada, manifiestan conocer de vista trato y comunicación a la demandada ciudadana GLADYS LEAL PACHECO pero no al demandante, ciudadano MAXIMO SANCHEZ, lo que las convierte en testigos inhábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 478, Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestiman estos testimonio, por considerar que no están ajustados a la verdad.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, esta Juzgadora en ejercicio de su deber de exhaustividad que no solo comporta valorar todas y cada una de las pruebas ingresadas al proceso, sino que deviene en el deber de Sentenciar en base a lo alegado y probado en actas, observa que la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, no probando los hechos alegados en el referido escrito, quien tenia la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora desestima el mismo como elemento de prueba en este proceso a favor de la parte demandada.- Así se decide.-

Asimismo, observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos MAXIMO ANTONIO SANCHEZ y GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO.- Así se considera.-

No obstante, los referidos hechos afirmados en las testimoniales rendidas no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la causal Tercera alegada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común, y desde el punto de vista civil, la injuria referida al agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes; en consecuencia, y conforme a las pruebas producidas, esta Sentenciadora no les da valor probatorio en cuanto a la causal tercera alegada.- Así se decide.

De esta manera, observa esta Juzgadora en el presente caso, y de las testimoniales rendidas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley, se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en el extremo de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, los cónyuges están obligados a vivir juntos, el cual es de orden público; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación puede surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos MAXIMO ANTONIO SANCHEZ y GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, al derivarse de actas que hay un incumpliendo grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y conforme a ello, esta Juzgadora les da valor probatorio en cuanto causal de Abandono.- Así se decide. –

En el mismo orden de ideas cabe resaltar que todas las instituciones reconocidas por el Derecho el matrimonio surge, sin lugar a dudas como la de mayor significación, pues es reconocida como la base de la familia, y por ende de la sociedad.- Se define por la Doctrina como una Sociedad conyugal, unión no solo de cuerpos sino también de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad; que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual; que tiene como fin no solo la protección de los hijos y la perpetuidad de la especie, sino también la asistencia reciproca y la prosperidad económica.-
De allí que la celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos, todo un conjunto de deberes y derechos, entre los cuales se destacan la cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.- No obstante observa esta Juzgadora en el caso que nos ocupa, que si bien es cierto la cónyuge demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega no haber incurrido en la causal Tercera del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ya que nunca manifestó las conductas que se le imputan en el libelo de demanda por parte de su cónyuge (demandante); no es menos cierto que la misma no trajo a las actas ningún elemento de prueba que desvirtuara tal afirmación, pues la contestación de la demanda fue pura y simple por parte de la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL.-

Ahora bien, lo que sí a juicio de esta Juzgadora quedó demostrado con las pruebas de autos fue la cesación de esa unión de cuerpos y almas, con carácter de permanencia y perpetuidad a la que se refiere la doctrina cuando define el matrimonio y que técnicamente tiene como efecto, el divorcio de los ciudadanos MAXIMO ANTONIO SANCHEZ y GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, lo cual será objeto de pronunciamiento en líneas posteriores.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal segunda en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por MAXIMO ANTONIO SANCHEZ contra GLADYS MARGARITA PACHECO, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de Mil novecientos Noventa y Cuatro (1994). –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 02 días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9: 00 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.387, en el legajo respectivo. –

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
















La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 02 de Agosto de 2011.-
La Secretaria,