Expediente No. 35.825
Sentencia No.408
Motivo: Declaración de Concubinato
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.781.131, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR JULIO COHEN TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.108.260, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio NERIO LEAL, RAFAEL ESCALONA y MARIA ELENA VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.091, 19.536 y 29.090, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio JESSICA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.009.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, ya identificada; y por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2009, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.-
En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio NERIO LEAL.-
En diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, la parte demandada ciudadano VICTOR JULIO COHEN, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso.-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:
“Niego, rechazo y contradigo el hecho que una vez disuelto nuestro vínculo matrimonial …mantuvimos una relación concubinaria durante un período aproximado de veintiún (21) años, puesto que si bien es cierto, disuelto nuestro vínculo matrimonial volvimos a convivir … encuadrada dentro de un período de dieciséis (16) años, esto es desde el año 1989 cuando decidimos de mutuo acuerdo unirnos … hasta que aproximadamente en Agosto del año 2005, decidí por voluntad propia irme de casa donde residíamos puesto que era imposible seguir conviviendo con la ciudadana NANCY COROMOTO SULLI CASTELLANOS”.
En diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio JESSICA CHIRINOS.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, siendo agregados a las actas en fecha 26 de abril de 2010.-
Por escrito de fecha 27 de abril de 2010, el abogado en ejercicio NERIO LEAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en sus particulares quinto y sexto.
Asimismo, la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de abril de 2010, se opone al escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora, en lo referente a la Inspección Ocular de fecha 08 de octubre de 2008; a la promovida en el particular tercero, numeral 8; así como a la promovida en el particular sexto, referida a la prueba de posiciones juradas.-
Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, y en cuanto a las oposiciones formuladas por tanto por la parte actora, como por la parte demandada, se acordó reservar su pronunciamiento como punto previo para la sentencia definitiva.-
En diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, el Apoderado Actor sustituyó el poder apud acta que le fuere otorgado, pero reservándose su ejercicio a los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA y MARIA VILLASMIL.-
Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que las mismas procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de junio de 2011, tanto la parte demandada como la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de informes en la presente causa.-
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse inicialmente y como punto previo sobre los escritos presentados en primer lugar por el Apoderado Actor en fecha 27 de abril de 2010, y en segundo lugar por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2010, mediante los cuales se oponen a la admisión de las respectivas pruebas promovidas, de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO
En cuanto a las oposiciones a la admisión de las pruebas, formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada, se hace necesario acotar que la oposición es una figura preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, que procura impedir la entrada de un medio de prueba al proceso, y atiende a dos conceptos jurídicos: el de impertinencia y el de ilegalidad.-
Al respecto, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas, como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, en tal sentido, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio.-
La provisionalidad referida atiende a que dichas pruebas pueden ser revisadas nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que las hacían inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta; razón por la cual las referidas pruebas fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de las pruebas, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la causa en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, se deben declarar Improcedentes las oposiciones a la admisión de las pruebas; realizadas en primer lugar por el Apoderado Actor en fecha 27 de abril de 2010, y en segundo lugar por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2010. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Juzgadora, que la parte actora ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANO, solicita se declare la existencia de la unión no matrimonial que alega existió entre ella y el ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.-
Al respecto, el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”.
Al entrar en vigencia el artículo 77 de nuestra Carta Magna, surge una figura jurídica, concretamente la unión estable de hecho, generadora de efectos civiles con igual fuerza que la institución matrimonial, de allí que se requiere determinar lo siguiente:
a) En primer lugar, que condiciones deben llenar, en general, las uniones de hecho para ser conceptuadas como estables, y ser, por tanto, capaces de originar las consecuencias jurídicas del matrimonio;
b) En segundo lugar, cuales son los efectos del matrimonio susceptibles de ser generados por la unión de hecho estable; y por último,
c) Cuales efectos del vínculo matrimonial no pueden ser reproducidos por la unión de hecho estable.
No obstante a ello, y en consideración a la exhaustividad de la sentencia, y al deber que tiene en este caso, esta Administradora de Justicia, en base al contenido del artículo 12 del Código Adjetivo, y a la sana crítica y máximas de experiencia, se permite transcribir parcialmente el fallo de fecha 15 de Julio de 2.005, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar la normativa constitucional referida en el artículo 77 de la Constitución Nacional:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Ahora bien, de la interpretación de la anterior decisión Constitucional, donde el Legislador destaca, que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de que se tome en consideración la contribución económica de los participantes de esa unión, a los fines de la formación de un patrimonio común, o en el de uno de ellos; que lo relevante para la determinación de la unión estable, es la cohabitación o la vida en común, de forma permanente y que la pareja sea soltera, o divorciados o viudos entre sí o son solteros, sin que existan impedimentos que impidan el matrimonio.-
El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.-
Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1.999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).
De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.-
En tal sentido, la parte actora debe probar la existencia de la unión estable de hecho que alega mantuvo con el ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, durante veintiún (21) años
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a.- Copia certificada de acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS y VICTOR JULIO COHEN TERAN, en fecha 05 de febrero de 1.982, por ante la Prefectura del Municipio General Urdaneta, Distrito Baralt del Estado Zulia.-
Esta documental de carácter público, aparte de demostrar el vínculo conyugal que existió entre las partes a partir del año 1.982, hace presumir la existencia de condiciones para que prospere la unión no legalizada, en virtud de que anteriormente existió una unión conyugal a través de la celebración del matrimonio civil; razón por la cual, se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-
b.- Copia certificada de sentencia de Divorcio de los ciudadanos NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS y VICTOR JULIO COHEN TERAN, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de septiembre de 1.988, y puesta en estado de ejecución en fecha 14 de septiembre de 1.988.-
De la anterior documental queda demostrada la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS y VICTOR JULIO COHEN TERAN, la cual existió desde el día 05 de febrero de 1.982, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, hasta el día 14 de septiembre de 1.988, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio; por lo que se valora sólo como prueba de lo ya referido, aunado al hecho que no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley. Así se decide.-
c.- Copia obtenida vía electrónica correspondiente al Sistema de Gestión para Planes de Salud, centro Clínica Norte Lagunillas, en la que aparece la parte actora como participante y con estatus activo.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, solicitó se oficiara a la empresa P.D.V.S.A., para que remita información respecto al Sistema de Gestión para Planes de Salud; oficiándose bajo el No. 35.825-671-10, y en fecha 16 de septiembre de 2010, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado en la cual remitió certificación de las pantallas del sistema de gestión para planes de salud.-
La empresa P.D.V.S.A., remite carta de confirmación de beneficios, en la cual se observa que la parte actora ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, aparece como beneficiaria; en tal sentido la presente prueba se valora favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.-
d.- Constancia de consulta sobre beneficiario emitida por la empresa P.D.V.S.A., en la que aparece entre los beneficiario la parte actora ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, solicitó se oficiara a la empresa P.D.V.S.A., para que remita información debidamente certificada del documento de fecha 08 de junio de 2009; oficiándose bajo el No. 35.825-671-10; sin embargo, y si bien es cierto, en fecha 16 de septiembre de 2010, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado mediante oficio No. 35.825-671-10, no es menos cierto, que la información suministrada se circunscribió únicamente al sistema de gestión para planes de salud, valorado en párrafos anteriores; razón por la cual, huelga cualquier pronunciamiento respecto a esta prueba en particular Así se considera.-
e.- Copia obtenida vía electrónica de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al Registro de Información Fiscal de la parte demandada, en la que aparece en el renglón de cargas familiares la parte actora ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS.
En el particular Quinto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, procedió a impugnar este documento, alegando lo siguiente:
“…ocurro en esta oportunidad para Impugnar los siguientes documentos:
a) Registro de Información Fiscal … el cual fue consignado en copia simple, debió producirse en original o copia certificada, toda vez que un fotostato de un documento administrativo carece de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Establece la norma invocada por la parte demandada, esto es, el artículo 429, que la oportunidad para impugnar tales instrumentos, es entre otros, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo, caso contrario se tendrán como fidedignas.-
En el presente caso, la parte demandada impugna la instrumental consignada por la parte actora junto con el libelo de demanda; en tal sentido, la impugnación en cuestión fue realizada de forma extemporánea; por lo que, se considera Improcedente lo alegado por la parte demandada en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
Ahora bien, declarada la improcedencia de la impugnación realizada por la parte demandada, se tiene que en la oportunidad de promover pruebas, la parte actora solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remita información respecto al Registro de Información Fiscal de la parte demandada.-
Es por ello, que en el auto de admisión de pruebas, este Tribunal ordenó oficiar al SENIAT; sin embargo, se evidencia de actas que no fue librado el oficio, así como tampoco, consta que la parte promovente haya hecho alguna gestión a los fines de que se librara la comunicación en mención, ya que en el auto de admisión de pruebas se indicó que sería anexada copia simple de los documentos indicados en la promoción cuarta del escrito de pruebas y no lo hizo; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba bajo análisis. Así se decide.-
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”
f.- Copia obtenida vía electrónica de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al Impuesto sobre la Renta de la parte demandada de los años 1.995 hasta el año 2.008, y en la que aparece según su dicho el estatus de cónyuge de la ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS.
En la oportunidad de promover pruebas, solicitó se oficiara al SENIAT, para que remitiera las declaraciones al Impuesto sobre la Renta de la parte demandada, correspondiente a los años 1.995 hasta el 2009; oficiándose bajo el No. 35.825-672-10, y en fecha 11 de octubre de 2010, se agregó respuesta a lo solicitado, en la cual remitió copia certificada de la declaración del ejercicio 2004 y copia simple de las declaraciones de los años 2.005 al 2.009.-
De la anterior probanza, específicamente la declaración del ejercicio del año 2.004, se observa en el renglón “datos del contribuyente”, que el ciudadano VICTOR JULIO COHEN, refleja en el recuadro de “casado”, que si tiene esa condición o estado civil, es por ello, que la presente prueba arroja indicio de la relación mantenida por el demandado con la parte actora ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la parte actora y promovente de dicha prueba. Así se decide.-
g.- Copia simple de constancia de atención clínica emanada del Hospital El Rosario, de fecha 08 de octubre de 2008, en la que el psicólogo JESUS RINCON, deja constancia que atendió terapéuticamente a los ciudadanos NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS y VICTOR JULIO COHEN TERAN, en fechas 23 de abril y 14 de mayo de 2008.
En el particular Quinto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, procedió a impugnar este documento, alegando lo siguiente:
“…ocurro en esta oportunidad para Impugnar los siguientes documentos:
b) Constancia de Atención Clínica de fecha 08 de Octubre de 2008 …si bien es cierto los ciudadanos …asistieron a dicha consulta según lo que se evidencia de la misma, no es menos cierto que su contenido debe ser ratificado por el médico tratante…”.-
Tal como fue transcrito, la parte demandada alega que el contenido del instrumento impugnado debe ser ratificado por el médico tratante; no obstante, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas solicita se oficiara a la unidad de psicología clínica del Hospital El Rosario, para que remita información respecto a las consultas terapéuticas realizadas a los ciudadanos NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS y VICTOR JULIO COHEN TERAN; razón por la cual, se considera a todas luces improcedente la impugnación realizada por la parte demandada; aunado al hecho, que tal impugnación fue realizada de forma extemporánea ya que al ser consignada junto con el libelo de demanda, la oportunidad de impugnación es al momento de dar contestación a la demanda, y no como pretende la demandada, que la realiza en el lapso de promoción de pruebas. Así se considera.-
A petición de la parte actora, este Tribunal ofició al Hospital El Rosario bajo el No. 35.825-673-10, y en fecha 24 de mayo de 2010, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado en la que informó que en sus expedientes no cuentan con el historial médico referente al servicio prestado por el psicólogo JESUS RINCON, ya que ejerce su actividad bajo la figura del libre ejercicio.-
Así las cosas, y dado que la prueba bajo análisis no pudo ser ratificada por el psicólogo JESUS RINCON, en modo alguno puede surtir plenos efectos legales en la presente causa; razón por la cual, esta Juzgadora no valora la misma en virtud de carecer de eficacia probatoria. Así se decide.-
h.- Copia certificada de Solicitud de Ofrecimiento de Pensión realizada por el ciudadano VICTOR JULIO COHEN a favor de sus dos (02) menores hijas, en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 2, en fecha 15 de julio de 2009, declaró Homologado el convenimiento suscrito por las partes.-
Se advierte del convenimiento suscrito por las partes que en el particular primero de dicho convenimiento, ambas partes manifiestan que mantuvieron una unión estable de hecho desde el año 1.989, hasta la fecha en que fue presentado el convenimiento, esto es, el día 13 de julio de 2009; por tal motivo, esta Juzgadora considera al ser la prueba bajo análisis, una muestra de manifestación voluntaria de la existencia de la relación concubinaria, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada; aunado al hecho, que la misma fue realizada frente a un funcionario público con facultades para darle fe al acto suscrito por los ciudadanos NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS y VICTOR JULIO COHEN TERAN; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la prueba analizada, ya que la misma hace conjeturar la existencia de la unión concubinaria a la que hace mención la parte actora. Así se decide.-
i.- Fotografías del grupo familiar.
En el particular Quinto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, procedió a impugnar este documento.
Como ha sido expuesto en párrafos anteriores, la impugnación realizada por la parte demandada fue realizada de forma extemporánea ya que al ser consignada junto con el libelo de demanda, la oportunidad de impugnación es al momento de dar contestación a la demanda, y no como pretende la demandada, que la realiza en el lapso de promoción de pruebas; razón por la cual, esta Juzgadora considera Improcedente la misma. Así se considera.-
Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, donde se retratan hechos familiares y que según la parte actora en ellas se refleja a su concubino ciudadano VICTOR JULIO COHEN, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, y que a pesar de que las referidas fotos no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente (tal como quedó asentado en el párrafo anterior), ya que la impugnación fue realizada de forma extemporánea, aportan cierta convicción a esta Juzgadora como para concluir que de dichas gráficas se presume que los ciudadanos NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS y VICTOR JULIO COHEN TERAN, mantenían una relación de concubinato; en tal sentido, se valoran las mimas sólo como presunción de la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora en el presente juicio. Así se decide.-
Respecto a los siguientes documentos:
j.- Copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1.995, bajo el No. 40, protocolo primero, tomo 4, en el cual el demandado VICTOR JULIO COHEN TERAN, adquiere un fundo agropecuario denominado La Esperanza II.
k.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el No. 05, tomo 83, en el cual el demandado VICTOR JULIO COHEN TERAN, adquiere una mejoras y bienhechurías ubicadas en el Sector Curva del Coquito, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
l.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 31 de mayo de 2.006, bajo el No. 87, tomo 35, en el cual el demandado VICTOR JULIO COHEN TERAN, adquiere un vehículo Marca Toyota, Año 1.997, Placas ABL20V.
m.- Copia simple de certificado de Registro de Vehículos No. 25606449, propiedad del ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, correspondiente al vehículo Marca Toyota, Año 2007, Placas VCT19H.
n.- Copia simple de Registro de Vehículos No. A-076174, propiedad del ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, correspondiente al vehículo Marca Ford, Año 1.999, Placas 33VTAA, Clase Camioneta.
ñ.- Copia simple de Registro de Hierro para ganado, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el No. 19, tomo III, Protocolo Primero.
Alega la parte actora en el libelo de demanda que durante la convivencia con la parte demandada ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, lograron obtener los bienes muebles e inmuebles descritos en los literales “j, k, l, m, n y ñ”; no obstante, las anteriores probanzas no tienen incidencia probatoria en la declaratoria de concubinato que se demanda, es decir, al ser este procedimiento un acción mero-declarativa, la misma busca que el Tribunal se limite única y exclusivamente a dejar constancia de la existencia de la relación concubinaria; por lo que, la connotación en cuanto a los bienes muebles e inmuebles identificados en el párrafo anterior, está reservada para otro procedimiento relativo a la comunidad de bienes; razón por la cual, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio en cuanto al presente juicio. Así se decide.-
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-
2.- Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos:
Primero: JOSE RAFAEL CHIRINOS, YOLANDA RODRIGUEZ, MANUEL SEGUNDO MANZANILLA, LEVI MANUEL CARIDAD y NANCY MARTINEZ; domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 35.825-668-10; cuyas resultas se agregaron a las actas en fecha 11 de noviembre de 2010.
Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos JOSE RAFAEL CHIRINOS, YOLANDA RODRIGUEZ, MANUEL SEGUNDO MANZANILLA, LEVI MANUEL CARIDAD y NANCY MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.933.727, V.-7.858.029, V.-9.321.083, V.-7.739.064, V.-4.659.946, respectivamente; acudieron el día y hora fijado por el Juzgado comisionado para evacuar las referidas testimoniales.-
Los referidos testigos, coinciden en sus declaraciones y dan testimonio entre otras cosas, que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR JULIO COHEN TERAN y NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, y que les consta que ellos vivieron en concubinato, que asistían juntos a reuniones sociales y que vivían en el Campo Las Cúpulas de P.D.V.S.A.-
Ahora bien, considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, presumiendo con sus dichos esta Juzgadora que los ciudadanos VICTOR JULIO COHEN TERAN y NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, vivieron permanentemente con vinculación jurídica marital pero prescindiendo de las formalidades del matrimonio; en tal sentido, esta Juzgadora aprecia las referidas testimoniales por cuanto los hechos declarados por los testigos fueron percibidos por sus propios sentidos y dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la relación concubinaria existente entre los ciudadanos VICTOR JULIO COHEN TERAN y NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS. Así se decide.-
Segundo: ENDER MENDOZA, EGLYANA HERNANDEZ, ALEXANDER MORA, TEREZA CHIRINOS, CARLOS MEDINA y WILLY PARRA, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se comisionó al Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 35.825-669-10; cuyas resultas se agregaron a las actas en fecha 01 de julio de 2010.
Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que sólo asistieron al acto fijado por el Tribunal comisionado los testigos CARLOS MEDINA y WILLY PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.950.327 y V.-18.218.867, respectivamente.-
Con respecto a la testimonial rendida por los referidos ciudadanos ante el Juzgado comisionado para tal fin, observa esta Sentenciadora que en sus respuestas afirman con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se les preguntaron, y aportan prueba certera a favor de la parte actora ya que afirman que los ciudadanos VICTOR JULIO COHEN TERAN y NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, vivían como marido y mujer en el inmueble ubicado en el Campo, Las Cúpulas; presumiendo con sus dichos esta Juzgadora que los ciudadanos VICTOR JULIO COHEN TERAN y NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, vivieron permanentemente con vinculación jurídica marital pero prescindiendo de las formalidades del matrimonio; ahora bien, dichos testigos a juicio de esta Juzgadora merecen fe y confianza por cuanto tienen un conocimiento directo de los hechos y las referidas testimoniales aportan elementos que permiten esclarecer los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio. Así se decide.-
Tercero: MARIA COSTANZA DE LOS REYES, EVELYN FIGUEROA, DUDIVINA GUERRA y MIGDALIA QUINTERO.
Se comisionó al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 35.825-670-10; cuyas resultas se agregaron a las actas en fecha 14 de diciembre de 2010.
Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que sólo asistieron al acto fijado por el Tribunal comisionado las testigos MARIA COSTANZA DE LOS REYES, EVELYN FIGUEROA y DUDIVINA GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.303.137, V.-9.190.416 y V.-2.549.591, respectivamente.-
Las anteriores declaraciones en atención a la economía procesal, se permite esta Juzgadora analizarlas en conjunto, dada la casi similitud de sus respuestas. Y en atención al dispositivo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la sana crítica y máximas de experiencia, advierte que todas esas deposiciones se rigen por un mismo patrón, es decir, están contestes en cuanto a los hechos afirmados que concuerdan con lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda; presumiendo con sus dichos esta Juzgadora que los ciudadanos VICTOR JULIO COHEN TERAN y NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, vivieron permanentemente con vinculación jurídica marital pero prescindiendo de las formalidades del matrimonio; por lo que se les otorga pleno valor probatorio en esta causa. Así se decide.-
3.- Ratificó las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, a saber:
* Copia obtenida vía electrónica correspondiente al Sistema de Gestión para Planes de Salud.
* Constancia de consulta sobre beneficiarios emitida por la empresa P.D.V.S.A.
* Copia obtenida vía electrónica de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
* Copia simple de constancia de atención clínica emanada del Hospital El Rosario.
* Copia certificada de Solicitud de Ofrecimiento de Pensión.-
* Fotografías del grupo familiar.
Al respecto, se deja constancia que dichos documentos fueron supra analizados, siendo otorgadas sus correspondientes valoraciones. Así se considera.-
4.- Promovió Inspección Ocular de fecha 08 de octubre de 2008, practicada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en el fundo agropecuario La Esperanza.
Al respecto se hace necesario resaltar, que la parte actora hace referencia que consigna constante de sesenta y un (61) folios útiles, la inspección en referencia, sin embargo, de un análisis de las actas no se advierte que haya sido consignada la misma; no obstante, de una revisión de la pieza de medidas se constata que dicha inspección judicial se encuentra inserta en la misma, la cual fuere presentada por la parte actora al momento de solicitar el decreto de medidas cautelares.-
Ahora bien, alega la parte actora que la prueba en cuestión demuestra la existencia del bien inmueble y por ende los derechos de propiedad que le asisten por haber sido adquirido dentro de la comunidad conyugal; es por ello, y como fue expuesto en párrafos anteriores, la prueba en cuestión no tiene incidencia probatoria en el concubinato que se demanda, ya que al ser este procedimiento un acción mero-declarativa, la misma busca que el Tribunal se limite única y exclusivamente a dejar constancia de la existencia de la relación concubinaria; por lo que, la connotación en cuanto al bien inmueble constituido por un fundo agropecuario, está reservado para otro procedimiento relativo a la comunidad de bienes, lo que no obsta para que con la declaración que en definitiva se haga, se establezcan los efectos de la comunidad de gananciales también presumida; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en cuanto al presente juicio. Así se decide.-
5.- Copia simple de documento de compra-venta, en el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le vende a la parte actora ciudadana NANCY COROMOTO SULLY DE COHEN, un inmueble situado en la vereda No. 15, casa No. 6, de la Urbanización Santa María del Municipio Baralt del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, de fecha 28 de enero de 1999, anotado bajo el No. 10, tomo 12; y posteriormente la parte actora vende el inmueble en cuestión a la ciudadana MARBELLA MARISOL NAVEDA LUGO, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el No. 05, tomo 15; en el cual, la parte demandada autoriza en su condición de cónyuge de la ciudadana NANCY COROMOTO SULLY DE COHEN, para la realización de la negociación.-
Los anteriores documentos fueron impugnados por la parte demandada, alegando que los mismos fueron consignados en copias simples.-
No obstante, se hace imprescindible destacar lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
…”. (Subrayado del Tribunal).-
En principio de acuerdo al artículo 429 ya transcrito, los instrumentos públicos y los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, de acuerdo a las leyes. Como vemos se excluyen los instrumentos privados simples.-
Ahora bien, constituyen los documentos señalados y bajo análisis copias fotostáticas simples de instrumentos privados autenticados, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en fecha 28 de abril de 2010; y como lo refiere la norma ya transcrita: “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”. (Subrayado del Tribunal).
Se observa de actas, que las pruebas promovidas por ambas partes, fueron agregadas por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, y la parte demandada impugnó dichos documentos en fecha 28 de abril de 2.010, por lo que, de un simple cómputo de días de despacho, transcurridos a partir de la fecha en que fueron agregadas a las actas las pruebas promovidas por las partes, se constata, que la parte demandada efectuó su impugnación dentro de los cinco días a los que hace mención el artículo 429; razón por la cual, indefectiblemente deben ser desechadas tanto la copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, de fecha 28 de enero de 1999, anotado bajo el No. 10, tomo 12, así como el documento autenticado ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el No. 05, tomo 15. Así se decide.-
6.- Solicitó se oficiara a la empresa P.D.V.S.A., para que remita información respecto al Sistema de Gestión para Planes de Salud.
7.- Solicitó se oficiara a la empresa P.D.V.S.A., para que remita información respecto a la consulta sobre beneficiarios.
Para los particulares 6 y 7, se ofició bajo el No. 35.825-671-10, y en fecha 16 de septiembre de 2010, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado en la cual remitió certificación de las pantallas del sistema de gestión para planes de salud. Sin embargo, se deja constancia que las pruebas en cuestión fueron supra analizadas, siendo otorgadas sus correspondientes valoraciones. Así se considera.-
8.- Solicitó se oficiara a la empresa P.D.V.S.A., para que remita información respecto a la fecha en que le fue asignado a la parte demandada el inmueble ubicado en la Urbanización Las Cúpulas.
Se ofició bajo el No. 35.825-676-10, y en fecha 16 de septiembre de 2010, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado en la cual informó que en fecha 20 de septiembre de 2006, le fue asignada al ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, una vivienda para ser habitada con su grupo familiar, constituido por la ciudadana NANCY COROMOTO SULLY y sus hijas.
Esta juzgadora aprecia la referida prueba a favor de la parte actora, ya que al hacer referencia la comunicación emanada de la empresa P.D.V.S.A., que en el año 2006, le fue asignada a la parte demandada una vivienda para ser habitada entre otros con la ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, permite a este Órgano Jurisdiccional suponer la existencia de una relación de confianza entre la parte actora y el ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, lo cual constituye un elemento que contribuye a presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente juicio. Así se decide.-
9.- Solicitó se oficiara al SENIAT, para que remita información respecto al Registro de Información Fiscal de la parte demandada.
Al respecto, se deja constancia que la prueba en cuestión fue supra analizada, siendo otorgada su correspondiente valoración. Así se considera.-
10.- Solicitó se oficiara al SENIAT, para que remita las declaraciones al Impuesto sobre la Renta de la parte demandada, correspondiente a los años 1.995 hasta el 2009.
Al respecto, se deja constancia que la prueba en cuestión fue supra analizada, siendo otorgada su correspondiente valoración. Así se considera.-
11.- Solicitó se oficiara a la unidad de psicología clínica del Hospital El Rosario, para que remita información respecto a las consultas terapéuticas realizadas a los ciudadanos NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS y VICTOR JULIO COHEN TERAN.
Se ofició bajo el No. 35.825-673-10, y en fecha 24 de mayo de 2010, se agregó a las actas respuesta a lo solicitado en la que informó que en sus expedientes no cuentan con el historial médico referente al servicio prestado por el psicólogo JESUS RINCON, ya que ejerce su actividad bajo la figura del libre ejercicio. Sin embargo, se deja constancia que la prueba en cuestión fue supra analizada, siendo otorgada sus correspondiente valoración. Así se considera.-
12.- Solicitó Inspección Judicial a realizarse en el inmueble constituido por la casa de habitación ubicada en el Campo Las Cúpulas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Se comisionó al Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 35.825-669-10; cuyas resultas se agregaron a las actas en fecha 01 de julio de 2010.
La referida inspección judicial fue practicada en fecha 08 de junio de 2010, dejándose constancia entre otras cosas, que al momento de constituirse el Juzgado comisionado en el inmueble a inspeccionar, se notificó a la ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, quien manifestó que la vivienda le fue asignada al ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, por la empresa P.D.V.S.A.; asimismo, se dejó constancia que no se observaron pertenencias de la parte demandada.-
Del análisis integral del acta levantada por el Tribunal comisionado, se relaciona con la información suministrada por la empresa P.D.V.S.A., en respuesta al oficio signado con el No. 35.825-676-10, relativa a que le fue asignada a la parte demandada una vivienda para ser habitada con su grupo familiar, entre otros con la ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS; por lo tanto, ha quedado demostrada la permanencia de la parte actora en el inmueble antes identificado, lo que hace presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente juicio y por tal motivo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte actora. Así se decide.-
13.- Promovió posiciones juradas a la parte demandada y manifestó estar dispuesta a absolverlas recíprocamente.-
Respecto a la prueba de posiciones juradas, la parte actora y promovente mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2.011, renunció a la misma; razón por la cual huelga cualquier pronunciamiento respecto a la prueba en cuestión. Así se considera.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-
2.- Promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la menor PAOLA ANDREINA, de fecha 22 de junio de 1995.
Alega la parte demandada que en la partida de nacimiento se evidencia que la menor fue reconocida por el ciudadano VICTOR JULIO COHEN, y que con ello demuestra la buena fe de dicho ciudadano; sin embargo, tal probanza no es relevante en cuanto al punto neurálgico de la presente demanda, ya que lo principal del asunto es demostrar la existencia o no de la relación concubinaria alegada por la parte actora, razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba en mención. Así se decide.-
3.- Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de que informe si en ese despacho reposa el acta de reconocimiento de la menor PAOLA ADREINA, de fecha 03 de junio de 1999, signada con el No. 122.-
Este Tribunal ofició a la Alcaldía del Municipio Baralt, bajo el No. 35.825-588-10; sin embargo y de una revisión de las actas, no se constata que dicha Alcaldía haya dado respuesta a lo solicitado; en tal sentido, huelga cualquier pronunciamiento respecto a la prueba promovida por la parte demandada. Así se decide.-
4.- Promovió la testimonial de las ciudadanas NORMA MENDOZA, ALCIRA HERNANDEZ y NORIS RODRIGUEZ.
Se comisionó al Juzgado del Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 35.825-768-10; cuyas resultas se agregaron a las actas en fecha 11 de octubre de 2010; no obstante, en las distintas oportunidades fijadas por el Juzgado comisionado, a los fines de llevar a efecto la presentación de los testigos, los mismos se declaraban desiertos en virtud de la inasistencia tanto de los testigos, como de la parte demandada y promovente; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora traer a colación nuevamente el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”
IV
DECISIÓN DE FONDO
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN.
Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir, que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.-
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado por la parte actora en el presente juicio, se constatan medios de pruebas idóneos y fehacientes que permiten determinar la existencia de la unión concubinaria alegada por la ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS; es decir, logró demostrar que la relación que existió entre ella y el ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, fue una relación de hecho estable y permanente, en razón de lo cual configura un concubinato cabal o pleno.-
Lo antes expuesto se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, tales como: la constancia de Sistema de Gestión para Planes de Salud, centro Clínica Norte Lagunillas; copia certificada de Solicitud de Ofrecimiento de Pensión realizada por el ciudadano VICTOR JULIO COHEN, a favor de las menores; la información suministrada por la empresa P.D.V.S.A., respecto a la fecha en que le fue asignado a la parte demandada el inmueble ubicado en la Urbanización Las Cúpulas; la Inspección Judicial realizada en el inmueble constituido por la casa de habitación ubicada en el Campo Las Cúpulas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también las testimoniales valoradas en actas, en las cuales los testigos avalan con sus respuestas y dan certeza de tener un conocimiento directo, sobre los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a que las partes vivieron permanentemente como concubinos.-
En fin, a juicio de esta Juzgadora, la hilvanación de todas esas pruebas y acontecimientos, demuestra la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó desde el día 08 de septiembre del año 1.988 y continuo permanentemente hasta el día 13 de julio del año 2.009, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.-
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente deba declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, contra el ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN; tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada y realizada en fecha 27 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio NERIO LEAL.
2.-) IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora y realizada en fecha 28 de abril de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio JESSICA CHIRINOS.
3.-) CON LUGAR la acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, contra el ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
4.-) Se condena a la parte demandada y vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 408. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, doce de agosto de 2011.-
La Secretaria.
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