EXP.34.558.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXPEDIENTE NO. 34.558.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.944.341, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DEMANDADO: AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.V-2.644.704, domiciliado en la Avenida El Rosario, entre Calle Páez y Variedades No. 217, Municipio Cabimas, Estado Zulia.

ADMITIDA 16 de Abril de 2008.

ABOGADO PARTE DEMANDANTE: Abogados: LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN, Impreabogado NoS. 69.285.
PARTE DEMANDADA:Abogados: RAFAEL ESCALONA AGELVIS Y VICTOR JOSE CARDENAS, con Inpreabogados Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.





-I-
RELACION DE LOS HECHOS:
PARTE ACTORA:
Ente otras consideraciones, destaca, el apoderado actora, que el día 12 de Junio de 2007, el ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS, con excusas, …, trasladó a la ciudadana Jacinta Marcaida, bajo engaño y amenaza psicológica, hasta la Notaria Segunda de Cabimas, donde estampó sus huellas digito pulgares, por que supuestamente mi representada no podía firmar, en un documento en el cual le confería poder general de administración y disposición al ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS: Dicho documento quedó autenticado en la notaría en fecha 12 de Junio de 2007, bajo el No. 71, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que posteriormente el mismo ciudadano utilizando argumento de que iba a perder el juicio que se llevaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y de que los abogados se iban a quedar con las propiedades objeto de ese litigio, trasladó a su representada hasta esa misma Notaría Segunda de Cabimas, y allí su representada estampó sus huellas dactilares en un documento en el cual revoca el poder que ella le confirió a loa abogados Lenin García Ojeda y Luis Enrique Lamus Medellín, y al mismo tiempo otorga poder a la abogados Cayce Hernández Jiménez, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.847.546, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.059, quien causalmente es hija del ciudadano Amosis Perfecto Hernández Campos, quedando autenticado ese documento bajo el No. 7, Tomo 54, con flecha 20 de Junio de 2007.Que en esos documentos su representada estampó sus huellas digito pulgares, y en los mismos firmó a ruego la ciudadana Wyleynis Eduarda Salas,, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. V-17821.460…Que es de observar que su representada no conoce a esa persona, ni de vista, ni trato ni de comunicación. Que la ciudadana Jacinta Marcaida Marcaida, estampó su firma en el documento mediante el cual revoca el poder que le confirió al ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS, que quedó autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha once de septiembre de 2007, bajo el No. 69, Tomo 81, de los libros de autenticaciones. Que al preguntarle a su representada por que no había firmado de su puño y letra el documento mediante el cual supuestamente otorga poder general de administración y disposición al ciudadano Amosis Perfecto Hernández Campos, y el documento a través del cual revoca poder otorgado a los abogados Lenin García Ojeda y Luis Enrique Lamus Medellín, y al mismo tiempo confiere poder a la abogado Cayce Hernández Jiménez, como se mencionó anteriormente hija del ciudadano Amosis Perfecto Hernández Campos, según consta de partida de nacimiento expedida por la Alcaldía del Municipio Cabimas, el 23 de Noviembre de 2007, registrada bajo el No. 1638, libro No.4, año 1980, a lo cual le contestó que en la primera oportunidad el ciudadano Amosis Perfecto Hernández la llevó bajo engaño a la Notaría, diciéndole que la llevaba hasta una clínica donde le iban a revisar la vista y si podía ser operada y para que ella pudiera ver bien. Que en la segunda oportunidad, el ciudadano Amosis Perfecto Hernández Campo, la engañó diciéndole que si no firmaba el documento corría el riesgo de perder los locales comerciales que estaban en juicio, por lo que los abogados a quienes ella les había dado poder, se iban a quedar con ellos. Que en la Notaria Segunda de Cabimas, a la fuerza le tomaron de la mano y estamparon las huellas dactilares de ambos pulgares y que de igual manera la amenazaron con maltratarla fiscalmente si comentaba o preguntaba algo en la Notaria. Que en fecha 13 de Julio de 2007, el ciudadano Amosis Hernández Campos, sin consulta vende un inmueble propiedad de la ciudadana Jacinta Marcaida, ubicado en la avenida Andrés Bello, sector Ambrosio, casa sin número del Municipio Cabimas, a su cónyuge, ciudadana Olga Margarita Jiménez Ferrer, venezolana, mayor de edad, soltera, con Cédula de Identidad No. V-4.712.985, y con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la cantidad de Bs.F. 40.000,00., cuando en realidad tiene un valor de Bs.F. 250.000,00, autenticada esta compra por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2007, bajo el No. 33, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Que en fecha 22 de agosto de 2007, el ciudadano Amosis Hernández Campos, sin autorización de la ciudadana Jacinta Marcaida, vende a su hija CATHLEEN VANESSA HERNANDEZ JIMENEZ, según consta de partida de nacimiento No. 3907, año 1977, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, el 08 de Abril de 2008, venezolana, con Cédula de Identidad No. V-13.025.997, y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un inmueble ubicado en la Avenida 25, antes Avenida Paraíso, signado con el No. 65-48, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Bs.F. 10.000,00. con documento registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2007,. Bajo el No. 25, tomo 24 del Protocolo Primero. Que posteriormente la ciudadana CATHLEEN VANESSA HERNANDEZ JIMENEZ, vende a Aracelis Quevedo de Ventura, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-5616.139, y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, un inmueble ubicado en la Avenida 25 (antes Avenida Paraíso), Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la cantidad e Bs.F.- 20.000,00, registrada esta venta por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en echa 30 de agosto de 2007, bajo el No. 47, Tomo 31 del Protocolo Primero, Mas adelante, destaca que la conducta del ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS y OLGA MARGARITA JIMENEZ FERRER, se subsume dentro de la figura de Fraude a la Ley. Que el mismo ciudadano HERNANDEZ CAMPOS, se valió de maquinaciones y artificios para engañar la buena fe de la ciudadana MARCAIDA MARCAIDA, con el fin de obtener beneficios propios, para su cónyuge y para su hija Cathleen Vanesa Hernández Jiménez, y bajo engaño y amenazas logró que le otorgaran un poder general de administración y disposición sobre bienes muebles e inmuebles de su representada, por lo que no hubo consentimiento de su representada., lo que señala como vicio cometido. Que el ciudadano HERNANDEZ CAMPOS, violó lo ordenado en el numeral 3 del artículo 1482 del Código Civil; por lo que en su petitorio, solicita se declare la nulidad del poder general de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas,.en fecha doce de Junio de 2007, bajo el No. 71, Tomo 5 de los libros de autenticaciones, y la nulidad absoluta de las compra ventas de inmuebles, celebradas: 1) En fecha trece de Julio de 2007, autenticada en la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, bajo el No. 90, Tomo 61, e inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2007, bajo el No. 33, Tomo 3 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2007; 2) En fecha 22 de agosto de 2007, registrada en la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 25, Tomo 24, Protocolo Primero, y 3) En fecha 30 de agosto de 2007, registrada en la Oficina de Registro de agosto de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 47, Tomo 431, Protocolo Primero. Por lo que demanda al mencionado AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS, por Nulidad de Contrato de Mandato y Nulidad de Actuaciones Regístrales, por Daños y Perjuicios y Daños Morales, de conformidad con los artículos 1.146, 1.185, y 1.196 del Código Civil. y pide su citación en la dirección que señala. Estima la demanda en Bs. F. 400.000,00.

PARTE DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho invocado. Luego de ciertas consideraciones, dice que la realidad de los hechos, es que en el mes de mayo de 2007, la demandante le manifestó que se encontraba mal de salud, que estaba preocupada … que estaba a punto de perder los bienes muebles que tanto le había costado adquirir, .. Que no tenia persona alguna en quien confiar, que le pedía ayuda, que acordó con ella en llevarla el día 29 de mayo de 2007, para que la viera un médico, y le prometió en ayudarla a resolver sus problemas. Que en la emergencia del Hospital Adolfo D´Empaire, le ordenaron unos exámenes de laboratorios, que fueron realizados ese mismo día, que el medico le recomendó que la llevara con un cardiólogo, Que en fecha 1 de Junio la trasladó al CDI, del sector de “Las 40”, en esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia, para que la tratara un cardiólogo y le realizara exámenes de la vista ya que manifestaba dificultad para ver, que le diagnosticaron cardiopatía y ordenaron un examen. Que el día 12 de Junio de 2007, para realizar su defensa en un juicio incoado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ya que el abogado LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN, quien la demandó por honorarios en juicio signado con el No. 9180, seguido por ante ese Tribunal, así como del destino que se le daría a la venta de los mismos. Que el 13 de Julio de 2007, realizó venta del inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, sector Ambrosio, Casa S/N, Municipio Cabimas, Estado Zulia, a la ciudadana OLGA MARGARITA JIMENEZ FERER, …por la cantidad de Bs.40.000,00; por encontrarse en condiciones de deterioro, pero que es falso que dicha ciudadana sea su cónyuge actualmente. Que en fecha 22 de agosto de 2007, vendió inmueble ubicado en la Avenida Paraíso, signado con el No. 65-48, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en completo estado de deterioro, a su hija, con la autorización de su representada, con la finalidad de protegerle dicho bien, a fin de que no pudieran ser objeto de la medida solicitada por dicho abogado, es por ello que lo hizo a personas de confianza y posteriormente para sufragar gastos… se realizó la venta de dicho bien, a la ciudadana Aracelis Quevedo de Ventura,.. que la actuación de ese abogado puede considerarse como un fraude a la Ley, lo que dice denuncia. Luego de una serie de consideraciones y narración de hechos que dice fueron narrados por el actor; considera que si estos hechos son ciertos, como es que en un mes y dos semanas, y después en fecha seis de noviembre del mismo año, la misma ciudadana otorga poder a los actuales abogados actuantes y manifiesta encontrarse .incapacitada para firmar; tacha de falso la revocatoria del poder que a él, le fue otorgado por la demandante. Alega el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y otros artículos que sucesivamente identifica en su escrito, por lo que luego de una serie de alegaciones, solicita se declare sin lugar la demanda.

Con fecha 03 de Diciembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por alas partes.

Con diligencia de fecha 23 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consigna copia certificada de revocatoria de poder y solicita se inste a la parte demandante a la consignación de fe de vida de la ciudadana demandante.

Con escrito consignado en f echa 11-05-2011, la parte demandante consignó escrito de Informes.
Instruida la presente causa, el Tribunal pasa a decidir con las siguientes observaciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente acción fue dirigida contra el ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS, y es necesario acotar, que en ella se solicita se declare las siguientes nulidades:
1. Nulidad del poder general de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas,.en fecha doce de Junio de 2007, bajo el No. 71, Tomo 5 de los libros de autenticaciones. Nulidad de las ventas relacionadas en los documentos fechados y otorgados de la siguiente forma::
a).En fecha trece de Julio de 2007, autenticada en la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, bajo el No. 90, Tomo 61, e inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, e inscrita en fecha 18 de Julio de 2007, bajo el No. 33, Tomo 3 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2007;
b) En fecha 22 de agosto de 2007, registrada en la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 25, Tomo 24, Protocolo Primero
c) En fecha 30 de agosto de 2007, registrada en la Oficina de Registro de agosto de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 47, Tomo 431, Protocolo Primero.
Estos instrumentos contienen las ventas de los inmuebles que se identifican en la parte narrativa de este fallo, y que corresponde a. un inmueble ubicadoen la Avenida 25 (antes Avenida Paraíso), Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y el otro en la Avenida Andrés Bello, sector Ambrosio, casa sin número del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Ahora bien, del necesario estudio de las actas, se tiene que el caso sub-examen, corresponde a una acción de jurisdicción ordinaria, a la que tiene derecho toda persona bien sea natural o jurídica que se encuentre involucrada; en este caso, con las nulidades demandadas, claramente determinadas en la parte narrativa de este fallo, y en este mismo segmento; tiene como meta, además de la realización del proceso; al que el Estado brinda su jurisdicción, que debe culminar con una sentencia, bien favorable o desfavorable. Teniendo la obligación el solicitante de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, de cumplir con requisitos esenciales que legitiman su acción, dentro de los postulados constitucionales a que se refiere los artículos 26, 51 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana. Así se declara.
Dentro de ese estudio, es fácil determinar; que si bien la nulidad del poder mencionado en el numeral “1”, tiene como sujeto pasivo al único aquí demandado, ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS, ya identificado; las restantes nulidades demandadas, especificadas en las literales “a”, “b” y “c” del numeral “2”, deberían involucrar como sujetos pasivos, a las ciudadanas OLGA MARGARITA JIMENEZ FERRER; CATHLEEN VANESSA HERNANDEZ JIMENEZ, y ARACELIS QUEVEDO VENTURA, que no fueron aquí demandadas en forma alguna y que tienen derecho a ser oídas en este estrado, en resguardo de la Justa Tutela Jurisdiccional Efectiva, que como ya fu señalado, para que se cumpla debe observarse el derecho a la defensa y el debido proceso; y que conjuntamente con el demandado HERNANDEZ CAMPOS, las mencionadas ciudadanas, han debido formar el litis consorcio pasivo de esta acción de derecho subjetivo público; que para el procesalista Dr. Humberto Cuenca, constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.” .
Con relación a ello, es necesario precisar, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Procedencia del Litisconsorcio, dice:
“PODRÁN VARIAS PERSONAS DEMANDAR O SER DEMANDADAS CONJUNTAMENTE COMO LITISCONSORTES,
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa,
B) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título; En los casos 1y 2 del artículo 52.
El artículo 147 eiusdem, dice ”Los litisconsorte se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes, de manera que los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
El artículo 148 del mismo Código de Procedimiento Civil, relacionado con los efectos de los Litisconsortes necesarios y contumaces, nos dice:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes s a los litisconsortes contumacees en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Define nuestra doctrina como litis consorcio necesario o forzoso, cuando “existe una relación sustancial o estado jurídico para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos los integrantes y, por tanto al momento de plantearse en juicio las controversias, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de las relación jurídica frente a todos los demás”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, tiene aplicación y así lo considera como necesario y obligante esta Juzgadora, citar en esta actas, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 28 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz,, que en cuanto a la figura del litis consorcio, y en atención al contenido del artículo 146 eiusdem, dejó señalado como requisito de orden público tal exigencia, y estableció su vinculación con los derechos constitucionales de la acción y del debido proceso, estableciendo en ese importante fallo:
“que tales interpretaciones deben se consideradas como vinculantes para las demás Salas de ese Máximo Tribunal, y los Tribunales de la República, y con carácter vinculante a tenor del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de aplicación inmediata a todos los procedimientos en cursos, sometidos a la regulación del artículo 146 en comento”.
De la misma manera, es pertinente citar la sentencia constitucional de fecha 29 de Enero de 2002, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. José M. .Delgado Ocando. Caso, Banco Industrial de Venezuela, que en una de sus partes importante dice:
“La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi que configure el denominado litis consorcio necesario u obligatorio…”.
A mayor abundamiento, considera esta Juzgadora, importante destacar, la decisión dictada con fecha 03 de Mayo de 2011, por el Organo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de esta jurisdicción, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por GLEIMAR ESTHER TILLERO ZARRAGA contra ARMANDO ANTONIO BARBOZA PALMAR, que cursa bajo el No. 35.133 de la nomenclatura de este Juzgado, en donde destaca la sentencia No. 776 de fecha 18-05-2055 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 00-2055, referida a la relación de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, y donde después de explanar extracto de esa decisión Constitucional, afirma el Organo de Alzada en su decisión, lo siguiente:
“Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídico procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. La falta de alegación por parte del demandado de algunos de esos vicios, no obsta para que el Juez conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa”.
Con vista del extracto antes mencionado, se observa del rastreo histórico de las actas, por parte de esta Juzgadora, que en las operaciones de ventas cuya nulidad absoluta se pide, y que en esta decisión se identifican en las literales, siguientes como:
a).Autenticada en la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, con fecha 13 de Julio de 2007, bajo el No. 90, Tomo 61, e inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, e inscrita en fecha 18 de Julio de 2007, bajo el No. 33, Tomo 3 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2007;

b) Registrada en fecha 22 de agosto de 2007, en la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 25, Tomo 24, Protocolo Primero.

c) Registrada en fecha 30 de agosto de 2007, en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 47, Tomo 431, Protocolo Primero.

Que en esas respectivas operaciones de venta, cuyas nulidades se demanda, son partes, las ciudadanas OLGA MARGARITA JIMENEZ FERRER; CATHLEEN VANESSA HERNANDEZ JIMENEZ, y ARACELIS QUEVEDO VENTURA, y por lo consiguiente debía conformar el litis consorcio pasivo, además del ciudadano AMOSIS HERNANDEZ CAMPOS, las prenombradas ciudadanas, a quienes igualmente afectan las nulidades que se demanda, razones que avalan la necesidad de que han debido traerse a las actas como litisconsorte necesario, e integrar así el litis consorcio pasivo en esta acción, por encontrarse en comunidad jurídica, con respecto al objeto de la causa, y tener un derecho sujeto a una obligación que se deriva del mismo título. Tal omisión, sin duda alguna, afecta el derecho a la defensa de esas ciudadanas, y el debido proceso; lo que hace aplicable en consecuencia el criterio constitucional vinculante arriba mencionado, con relación a la aplicación del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Asì se declara..
En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones y afectado el orden público, en la tramitación de este proceso, dada las omisiones aquí señaladas en que incurrió la parte demandante; que infectan de inadmisibilidad esta causa; ya que no fueron tomas en cuentas, las nombradas ciudadanas que también son integrantes ded la relación jurídica, y que debieron se traídas al proceso, para integrar validamente el contradictorio, pues en los contratos que suscribieron, adquieren derechos y obligaciones derivadas de ellos, y como lo establece el artículo 147 eiusdem,. ”Los litisconsorte se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes, de manera que los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás”, y es por lo que indefectiblemente, debe declararse en consecuencia, inadmisible esta acción de nulidad de venta, dejando precisado que no se hace análisis del material probatorio aportado a las actas, por las mismas razones de inconstitucionalidad aquí contenida, lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA contra el ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNANDEZ CAMPOS, ya identificados y en consecuencia declara:
A) NULO, el auto de fecha dieciséis de Abril de 2008, que admite la presente acción, por aplicación del contenido del artículos 146 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, y consecuencialmente nulas todas las actuaciones procesales contenidas en esta causa.
C) Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2.011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA, MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.405 Hora:3:00 p.m.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.