REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de agosto de 2011.-
201° y 152°
El Abogado CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, en su carácter de JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación Nro. CJ-11-1526 y CJ-11-1525, de fecha seis (06) de Junio del año 2.011; ante la ausencia del JUEZ PROVISORIO Abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en virtud de que le fueron aprobados los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.011, signado bajo el Nro. 0739-2011, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha trece (13) de febrero de 2003, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la firma mercantil SEGURIDAD INTEGRAL TAURUS 359 C. A., en contra de la empresa OBRAS, CONSTRUCCIONES, INGENIERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (OCIMCA).-

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2003, el alguacil expuso y consignó las boletas de intimación, las cuales se agregaron a las actas.-

Mediante auto dictado en fecha dos (02) de junio de 2003, y previa solicitud de la parte demandante, se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada.-

En fecha seis (06) de agosto de 2003, se agregó a las actas el ejemplar del Diario La Verdad.-

Mediante exposición de fecha primero (01) de septiembre de 2003, la secretaria expuso y consignó cartel de intimación, el cual se agregó a las actas.-

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, se designó a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, como defensora ad-litem de la parte demandada, quien acepto y se juramento del cargo recaído en su persona en fecha catorce (14) de octubre de 2003.-

En fecha cinco (05) de febrero de 2004, se ordenó librar recaudos de citación a la defensora ad-litem designada.-

En fecha catorce (14) de mayo de 2004, se declaro improcedente la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante.-

Para decidir este Tribunal observa:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.

Revisadas las presentes actuaciones se determina mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2004, fecha en la cual se ordenó librar recaudos de citación a la defensora ad-litem designada y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011.- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: 44.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.




CMC/MRAF/vane.-
Exp. Nro. 7.890.-