REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 05 de Agosto de 2011
201° y 152°
E EXPEDIENTE Nº: 10252K 10966

PAPARTE ACTORA:

APODERADO
JUDICIAL:

BA
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A

HALIM MOUCHARFIECH, ALBERTO RORODRÍGUEZ, DAVID MOUCHARFIECH y otros.
PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR
AD-LITEM:
SM CONTINENTAL SERVICES CA.

JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA.

FECHA ENTRADA: 30 de Enero de 2008
MOTIVO:

S SENTENCIA: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

INTERLOCUTORIA

I. Consta en las actas procesales que:
Se inició el presente proceso por demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) interpusiera Banesco Banco Universal C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto, debidamente representada por su apoderado judicial abogado Halim Moucharfiech, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.695, según consta de documento poder cursante a los folios seis (06) al dieciséis (16) de la
presente pieza, en contra de la Sociedad mercantil CONTINENTAL SERVICES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2004, bajo el N° 21, Tomo 36-A, así como al ciudadano Víctor Miguel Caldera Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.433.920, en su condición de fiador solidario.
En fecha 30 de Enero de 2008, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando la intimación de los demandados.
En fecha 17 de Abril de 2009, el alguacil natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero expuso, la imposibilidad de la intimación del ciudadano Víctor Miguel Caldera, consignando los recaudos de intimación respectivos.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2008 este Tribunal ordenó la intimación Cartelaria de los demandados, siendo agregado a las actas los ejemplares respectivos en fecha 01 de Marzo de 2010.
En fecha 21 de Mayo de 2010 la secretaria natural de este juzgado ciudadana Maria Rosa Arrieta Finol expuso haber cumplido con la fijación del cartel de intimación ordenado en la cartelera de este tribunal.
Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2010 el apoderado actor solicitó la designación de defensor ad-litem para los demandados, siendo proveída dicha solicitud por auto de fecha 16 de Junio de 2010.
En fecha 25 de Enero de 2011 se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de abogado Jesús Alberto Cupello Parra, defensor ad-litem designado, siendo juramentado en fecha 26 de Enero de 2011, e intimado en fecha 28 de Junio de 2011.
En fecha 06 de Julio de 2011 el defensor ad-litem designado presentó escrito de oposición.
En fecha 19 de Julio de 2011 el defensor ad-litem designado opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa.
Por diligencia de fecha 26 de Julio de 2011 el profesional de derecho David Moucharfiech Parra, apoderado actor, solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa alegada.
II. De la cuestión previa opuesta
El defensor ad-litem designado abogado Jesús Alberto Cupello Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, invocó la cuestión previa contenida en el numeral primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido señaló lo siguiente:
“Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346, por la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer la presente causa, en concordancia con los artículos 40 ejusdem, por cuanto las demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles se deben proponer ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de este su residencia.
En este orden de ideas, la parte actora al momento de acompañar los instrumentos fundante de la acción consigno documento de préstamo en donde se extrae en el folio 20 que se encuentra en el expediente los datos del fiador y principal pagador solidario de la obligación y se aprecia que el domicilio del ciudadano Víctor Miguel Caldera es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, correspondiendo al conocimiento de la acción ejercida al Tribunal de igual jerarquía en la Ciudad de Barquisimeto.
Igualmente, de conformidad con el Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil debo señalar que la ciudad donde se celebró el contrato que se acompaña como documento fundante de la acción es San Felipe, Estado Yaracuy.
Asimismo debo señalar a su digna autoridad de conformidad en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que existió expresamente entre las partes intervinientes en el contrato de préstamo acompañado con el libelo de la demanda lo siguiente: “para todos los efectos del presente contrato quienes suscriben el presente documento convienen en aceptar como domicilio especial la ciudad de Caracas.”
III. Motivación para decidir
Determinada como fueran los argumentos de la parte demandada en atención a la cuestión previa alegada, pasa de seguidas quien aquí decide a resolver la misma, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero establece: “Dentro del lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previa: 1° La falta de jurisdicción del Juez (sic), ” o la incompetencia de éste […]”; (negritas y subrayado del tribunal).
Respecto a esta norma el Dr. Fernando Villasmil B., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil señala que la competencia proviene del latín competire, el cual significa pertenecer.
Es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa
potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este sentido, es inteligible que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia, y que por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
Asimismo la competencia por el territorio refiere, al lugar físico donde se recuentan los sujetos u objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el juicio, así la competencia territorial determina la circunscripción territorial en la que ha de tener su sede en el órgano jurisdiccional con competencia objetiva y funcional, así, mientras la competencia por la materia y la cuantían tienen como característica fundamental que las mismas son inmodificables, la competencia por el territorio es relativa, pues la misma se ve determinada por el ámbito de aplicación geográfico donde ejerce la competencia el juez.
Establece al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento.”
De igual forma el artículo 641 ejusdem reza: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio”
Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte actora Banesco Banco Universal CA, ocurrió por ante este juzgado a fin de demandar por cobro de bolívares (intimación) a la sociedad mercantil Continental Services CA., fundamentando dicha acción en contrato de préstamo por la cantidad de cincuenta mil cuatrocientos setenta y un bolívares con 33/100 (BsF. 50.471,33).
El procedimiento por intimación es de cognición reducida y tiene como fin obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad a favor o en contra de las partes, previa emisión de un decreto de intimación motivado, concediéndosele al demandado un lapso de oposición, siendo que, de no cumplir la parte intimada con su obligación o ejerza oposición, dicho decreto resulta definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria.
Establece el Dr. Marcos Solís Valdivia en su obra titulada Procedimiento por Intimación, “De acuerdo con la doctrina tradicionalmente aceptada, el procedimiento por intimación participa de la naturaleza del “procedimiento monitorio o de inyucción”. Ahora bien, siguiendo las enseñanzas de Calamandrei, el procedimiento monitorio puede ser considerado como una de las diversas formas de procesos especiales de cognición preordenados a la rápida creación de un título ejecutivo”
Nuestra legislación es clara al determinar que solo conocerán de los procedimientos por intimación el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, sin embargo es regla general tal y como lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por el territorio pude ser derogada por convenio de las partes, en consecuencia en aquellos casos en los cuales se hubiere constituido domicilio especial, podrá el actor intentar la acción a que hubiere lugar para la resolución de las controversias que pudiera presentarse, bien por ante el domicilio del deudor, bien por ante el domicilio convenido.
El domicilio es el asiento jurídico de la persona, siendo legal por haber ley que lo instituye, computando uno u otro elemento material o intencional según los casos, necesario pues no puede faltar en toda persona ya que si alguien careciera jurídicamente de domicilio quedarían sin soporte territorial sus derechos y deberes, y único ya que queda limitada la posibilidad de dos domicilios simultáneos, pues la constitución de un nuevo domicilio extingue los efectos del precedente.
En este sentido el domicilio permite determinar: A) la ley aplicable, B) fijar la competencia de los jueces o autoridades administrativas, C) indicar el lugar donde han de efectuarse válidamente las notificaciones a la persona y D) precisar el lugar del cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor.
El domicilio general u ordinario es el que rige la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona, sin embargo pueden las partes convenir en un domicilio convencional o de elección, el cual produciría efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas, para que surta efecto respecto de las consecuencias de ese mismo contrato, esta posibilidad de elección es de uso frecuente siendo que, en la actualidad, no hay contrato que se celebre por escrito que no contenga su designación, pues dado su practicidad, asegura a las partes la posibilidad de hacer efectivas las acciones judiciales, sin necesidad de indagaciones ulteriores sobre el domicilio ordinario de la contraparte.
“Es doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”.- Sentencia, SCC, 23 de Abril de 1981, reiterada por la Sala de casación Social en fecha 29 de febrero de 1984 y en fecha 25 de marzo de 1987.
Alega el defensor designado, que la partes intervinientes en el contrato de préstamo fundante de la presente acción, convinieron en establecer como domicilio especial la Ciudad de Caracas, sin embargo de la lectura exhaustiva del referido contrato de préstamo observó este operador de justicia, no obstante dicha elección, de forma expresa ambas partes pactaron que dicho acuerdo no era absoluto y/o limitante para el Banco de acudir a cualquier otra jurisdicción que resultare igualmente competente de acuerdo a la ley, y así lo entiende quién aquí decide pues, de lo contrario, el prestatario no hubiera estampado su rúbrica en el referido documento en señal de aceptación de todas y cada una de las cláusulas en el contenidas.
En este sentido, si bien es cierto que la misma ley permite a las partes interesadas optar por la elección especial del domicilio, debiendo las mismas someterse a ella para la resolución de cualquier conflicto nacido del contrato celebrado, no es menos cierto que las mismas partes internivientes pueden establecer en sus cláusulas cualquier otros acuerdos siempre y cuando las mismas no seas contrarias a derecho.
Ahora bien, tratándose el presente asunto del cobro de una cantidad dineraria como consecuencia de un contrato de préstamo celebrado, es forzoso concluir que el asunto debatido es de naturaleza comercial, en fundamento al artículo 1.092 del Código de Comercio, resultando aplicable al presente asunto la norma atributiva de competencia en materia comercial prevista en el artículo 1.094 ejusdem, que establece como competente el Juez del domicilio del demandado, en concordancia con los artículos 40 y 641, del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 31 de Mayo de 2005, dictado en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil MIGO LAGO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Constructora CAVOLVENCA, C.A., por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento por intimación, estableció lo siguiente:
“(…) Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta a través del procedimiento monitorio, es menester
determinar que el presente juicio es de materia comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el Estado Trujillo, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica: “(…) En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado(…)”. Además el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar: “Solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen
conocido en otra parte.” La Sala estima, que si bien es cierto, que aún cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competencia el Juez del domicilio del deudor. Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación y de acuerdo a los Artículos antes estudiados que indican que el Juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo. Así se decide”
Igualmente puede suceder que, al ser varios los obligados, la pretensión del actor se encuentre dirigida a varios sujetos con domicilios distintos, siendo que, en estos casos, puede el actor acudir ante el Juez de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 1094 del Código de Comercio, situación esta a la que igualmente hacer referencia el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “la demandad contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá
proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demandada o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.”, de modo que, al haber 2 o mas demandados, es competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos(acumulación subjetiva pasiva).
Tratándose de personas jurídicas, el Juez competentes el del lugar en que la demandada tiene su sede principal sobre disposición legal en contrario.
La Corte Suprema de Justicia. Sala Civil con ponencia del Dr. Alirio Burelli. Exp. N° 98-01, sentencia de fecha 13 de Enero de 1999 estableció:
“… Ahora bien, no estando establecidos, en el precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el Juez competente por el territorio entre algunos de los tres jueces establecidos en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y cuantía…”
Asimismo, la referida corte en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 1986 dejó sentado lo siguiente:
“… en forma resumida se pueden concretar los elementos que caracterizan el susnto motivo del conflicto:
1. la acción intentada se origina en la celebración de un contrato mercantil.
2. Dicho contrato fue celebrado en la ciudad de Caracas.
3. El domicilio del accionante es la ciudad de caracas.
4. El domicilio de la accionada es la ciudad de Barinas.
5. Se eligió como domicilio especial, el de la ciudad de Caracas.
6. La acción se interpuso por ante un Tribunal con jurisdicción territorial en Cabimas, Estado Zulia.
7. El conflicto surge entre el Juez del domicilio de la demandada y el Juez conocedor de la demanda.
La Sala observa: La elección del domicilio produce el efecto de atribuir competencia al Juez del que se haya elegido, para todo lo concerniente a las acciones relativas al contrato. En materia mercantil, se acepta por la doctrina, que la simple indicación que se haga en un pagaré o documento similar del lugar de pago puede considerarse como una elección de domicilio.
Sin embargo, en el caso de autos, aun cuando fue elegido un domicilio, la demanda no fue interpuesta por ante un Tribunal con competencia en ese domicilio elegido (Caracas)
De conformidad con lo pautado por el artículo 1.094 del Código de Comercio, aplicable por la naturaleza de la acción, la competencia corresponde al Juez del domicilio de la demandada, el cual, al no haberse escogido el elegido, resulta ser el adecuado para conocer de dicha acción, y así se declara …”
Analizada como ha sido la naturaleza mercantil del presente caso en estudio, así como las normas reguladoras de la competencia territorial antes citadas, e igualmente el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera forzoso para quien aquí decide, que en el presente caso tiene aplicación privativa lo previsto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, a los fines de establecer la competencia territorial en procesos de naturaleza mercantil, mas aun por cuanto la parte actora encontrándose en presencia de varios domicilios, puede optar por cualquiera de ellos, seleccionando precisamente el tribunal del domicilio de la parte demandada, esto es la Ciudad de Maracibo del Estado Zulia, y así se evidencia del contrato de préstamo consignado adjunto al libelo de demanda, razón por lo cual se considera competente este juzgado para la tramitación de la presente acción.
En consecuencia, y en base a los argumentos antes expuestos es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el defensor ad-litem designado abogado Jesús Alberto Cupillo Parra, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

V. Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia, todo con fundamento a los argumentos expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.


Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO.
LA SECRETARIA

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 39
LA SECRETARIA

CEMC/cae DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
















ññ
Exp. N° 10966
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Agosto de 2011
201º y 152º
SE NOTIFICA: A BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuta transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados HALIM MOUCHARFIECH, ALBERTO RORODRÍGUEZ, DAVID MOUCHARFIECH, RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ o PATRICIA RUMBOS ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664 respectivamente, que este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó librar la presente boleta de notificación a los fines de informarle, que este Juzgado en fecha 05 de Agosto de 2011 dicto sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el defensor ad-litem designado abogado Jesús Alberto Cupello Parra.- Todo en relación con el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) introdujera la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONTINENTAL SERVICES C.A..- FIRMARA PARA DEJAR CONSTANCIA

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO


CEMC/cae


Exp. N° 10966
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Agosto de 2011
201º y 152º
SE NOTIFICA: Al ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325, en su condición de defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil CONTINENTAL SERVICES C.A, que este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó librar la presente boleta de notificación a los fines de informarle, que este Juzgado en fecha 05 de Agosto de 2011 dicto sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por su persona en su condición de defensor ad-litem designado.- Todo en relación con el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) introdujera la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONTINENTAL SERVICES C.A..- FIRMARA PARA DEJAR CONSTANCIA

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO











CEMC/cae