REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 152°
EXPEDIENTE N° 13.276
PARTE ACTORA:
GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 27 de julio de 1.988, bajo el N° 34, tomo 6-A, cuyos estatutos fueron refundidos y constan en acta extraordinaria de accionistas registrada ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, bajo el N° 76, tomo 7-A de fecha 8 de febrero de 1.999.
APODERADO JUDICIAL:
EUGENIO URDANETA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.806.268 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.206.
PARTE DEMANDADA:
AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, COMPAÑIA ANÓNIMA, la primera domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1.984, bajo el N° 9, tomo 1-A y la segunda domiciliada en la ciudad de Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia, constituida conforme a documento reconocido ante la Secretaria del Juzgado de municipio Cabimas del entonces distrito Bolívar, estado Zulia, para el momento décima séptima Circunscripción Judicial, el veinte de marzo de 1956 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1.956, bajo el N° 132, libro 41 del tomo I.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ENTRADA: TRECE (13) DE MAYO DE 2.011
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I. Antecedentes
Se inicia el presente proceso mediante solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Eugenio Urdaneta, arriba identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., también identificada, en contra de las Sociedad Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. a los fines de que las mencionadas sociedades mercantiles den cumplimiento al auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2.008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el expediente signado con el N° 39.484, y a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2.008, y en tal sentido cese la violación de los artículos 26, 49, 112, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de (2.009), este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el amparo constitucional intentado y ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la notificación de las presuntas agraviantes a los fines de la fijación de la audiencia constitucional.
II. De la Solicitud de Reposición de la causa.
Mediante escrito presentado por la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 3.819.069 y de este domicilio, actuando con el carácter de VICEPRESIDENTE y en representación de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A y EL CENTRO MERCANTIL, C.A, ya identificadas y representadas por los Dres. JORGE LUIS CARROZ ACOSTA, JESÚS ENRIQUE BELANDRIA y ANDRES MANUEL MARQUINA SEGOVIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.920, 51.767 y 46.396, respectivamente, fundamentó su solicitud de reposición argumentando lo siguiente: “en el libelo de acción de amparo se obvió estimar la Acción de Amparo, por cuanto el Amparo versa sobre una serie de bienes muebles (vehículos) que son estimados en dinero y a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (UT), al momento de la interposición del asunto, de conformidad con el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según resolución de fecha 18 de marzo de 2009, signada bajo el No. 2009-0006, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009…”
Continúa su exposición arguyendo “…visto la realidad de que en el libelo de la Acción de Amparo, el demandante no estimo la misma y se evidencia que se convierte en una carga procesal que reposa sobre la parte demandante, la indicación del equivalente en Unidades Tributarias del valor de la demanda, conste o no el mismo en los autos. Pero a pesar de tan precisa revisión, de la simple lectura del libelo de la Acción de Amparo se advierte que el demandante no cumplió en el mismo con el mencionado deber, ya que no expreso ni siquiera la cuantía en bolívares y mucho menos en unidades tributaria”
Por último solicitó lo siguiente: “…con la finalidad de que se tutelen efectivamente los Derechos Constitucionales de mis representadas a: la igualdad Jurídica en su dimensión procesal (artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), Tutela Jurídica Efectiva (artículo 26 primer aparte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y al Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en conformidad con la economía procesal y seguridad jurídica de la Cosa Juzgada y en consecuencia a solicitar de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deducido por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A contra mis representadas y en consecuencia se proceda a Reponer la Causa y en consecuencia declarar nulo todos los actos posteriores al auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2011 y consecuencialmente anule todos los actos posteriores y subsiguientes a dicho auto de admisión, donde se le ordene al demandante corregir el libelo de la Acción de Amparo, a los fines de establecer la situación jurídica infringida. Pido al tribunal admita la presente solicitud de reposición, la sustancie y la tramite conforme a derecho y se habilite todo el tiempo necesario, dada la urgencia del caso la cual juro”.
III. Motivación para decidir
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1.999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma
de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso E.Y. Cruz contra Mapfre La Seguridad, C.A, se ha pronunciado al respecto dejando asentado lo siguiente:
“…Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República…”
Pasa este órgano jurisdiccional a decidir en relación a la solicitud de reposición de la causa en la solicitud de Amparo Constitucional, y a tales efectos resulta relevante traer a colación la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 39.152, donde se resolvió la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de mayo del 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, S.A Seguros la Occidental en amparo, expediente No. 00-0400, S.N 0320, reiteradas en fecha 14 de noviembre de 2002 en Sala Constitucional con la ponencia del Dr. MANUEL DELGADO OCANDO, José R. Padilla en Amparo, expediente No 020774, y sentencia No. 2804; reiterada en Sala constitucional el 02 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Miguel González Higuera en Amparo, expediente No. 011238, Sentencia No. 3321 se ha dejado asentado lo siguiente:
“… dada la naturaleza de la acción de amparo ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar de que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables ..” (negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien a nivel doctrinal el Dr. Freddy Zambrano en su obra titulada “El Procedimiento de Amparo Constitucional” establece:
“El Amparo se caracteriza por la simplificación de las formas procesales, y su tramitación se desarrolla sin incidencias, formalismos, ni reposiciones inútiles, sobre todo en tiempos en que el proceso es tenido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Finalmente, este Tribunal actuando en sede constitucional, acogiéndose a los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, y toda vez que los últimos emanan de la Sala Constitucional los cuales son vinculantes para la materia que nos ocupa, tomando como fundamento de ello la interpretación que hace la Sala Constitucional sobre el alcance del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia de fecha 08 de Mayo de 2003, magistrado Antonio J. García García; considera este Juzgador que lo procedente en derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la anterior solicitud de Reposición de la causa, toda vez que por ser un Recurso de Amparo Constitucional no estimable en dinero y consecuencialmente, no es aplicable la exigencia de su expresión monetaria en unidades Tributarias, por lo que la parte quejosa en la querella no tiene porque expresar o estimar la acción en dinero ni en unidades tributarias y así quedará establecido en el presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN AMPARO CONSTITUCIONAL solicitada por la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 3.819.069 y de este domicilio, actuando con el carácter de VICEPRESIDENTE y en representación de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A y EL CENTRO MERCANTIL, C.A todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011). Años: 202° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde signada con el N° 08.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
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