JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Agosto de 2011
201º y 152º
Visto el escrito de solicitud de medida presentado personalmente por su firmante, todo constante de dos (02) folios útiles, y asimismo, vistas las documentales agregadas a las actas de la pieza principal. Désele entrada. La parte actora solicito que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por considerar este Juzgado que de los documentos que corren insertos en las actas procesales, específicamente los acompañados en el libelo de la demanda, constituyen un medio de prueba del que se deriva la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama y se acredita el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS; se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: Una casa quinta signada con el No. 161-129, ubicada en la Urbanización La Coromoto, en la Jurisdicción del Municipio San francisco del Estado Zulia, y su parcela de terreno propio señala esta con el No. 20, lote 2, Zona D, de la referida urbanización el cual posee un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts.2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE, mide treinta metros (30 Mts.) y linda con la parcela No. 21 del mismo lote 2 y zona D; SUR, con igual extensión y linda con la parcela No. 19, del mismo lote y zona; ESTE, mide quince metros (15 Mts.) y linda con la parcela No. 11 del mismo lote y zona; y OESTE, con igual extensión y linda con la avenida 39. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro de Maracaibo, con fecha 17 de Mayo de 1.979, bajo el No. 18, Tomo 11, Protocolo 1°, folios del 69 al 78.- Ofíciese.- Quedando anotada bajo el No.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO.-
LA SECRETARIA,
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CMC/jspl.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 13.142 EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO Maracaibo, 02 de Agosto de 2011
Circunscripción Judicial del Estado Zulia 201º y 152º
MARACAIBO
No. 1.008-2011.-
CIUDADANO
REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-
SU DESPACHO.-
Comunícole a usted, que en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, seguido por el ciudadano EDGARDO ANTONIO BRICEÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.522.196, en contra de las ciudadanas ALIDA JOSEFINA BRABOZA BRACHO y GLEXY COROMOTO BRABOZA BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 3.467.599 y 5.051.008, este Tribunal por auto de esta misma fecha, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Una casa quinta signada con el No. 161-129, ubicada en la Urbanización La Coromoto, en la Jurisdicción del Municipio San francisco del Estado Zulia, y su parcela de terreno propio señala esta con el No. 20, lote 2, Zona D, de la referida urbanización el cual posee un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts.2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE, mide treinta metros (30 Mts.) y linda con la parcela No. 21 del mismo lote 2 y zona D; SUR, con igual extensión y linda con la parcela No. 19, del mismo lote y zona; ESTE, mide quince metros (15 Mts.) y linda con la parcela No. 11 del mismo lote y zona; y OESTE, con igual extensión y linda con la avenida 39. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro de Maracaibo, con fecha 17 de Mayo de 1.979, bajo el No. 18, Tomo 11, Protocolo 1°, folios del 69 al 78.-
Participación que les hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION
ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO.-
Juez Temporal
CMC/jspl.-
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