REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
El Abogado CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, en su carácter de JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación Nro. CJ-11-1526 y CJ-11-1525, de fecha seis (06) de Junio del año 2.011; ante la ausencia del JUEZ PROVISORIO Abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en virtud de que le fueron aprobados los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.011, signado bajo el Nro. 0739-2011, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Consta de las actas procesales que en fecha diez (10) de agosto de 2005, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por NULIDAD intentó el ciudadano NOÉ SALVADOR PARÍS en contra de los ciudadanos LIBIA ROSA MACHADO, MARIA DOLORES PARIS MACHADO y NOE SEGUNDO PARIS MACHADO.-
En fecha trece (13) de octubre de 2005, el alguacil expuso y consignó los recaudos de citación, los cuales se agregaron a las actas, asimismo en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, el alguacil expuso y consignó los recaudos de citación, los cuales se agregaron a las actas.-
En fecha siete (07) de marzo de 2006, se ordenó suspender la causa y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana Livia Machado.-
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, se agregó poder.-
En fecha quince (15) de enero de 2009, se agregaron a las actas los ejemplares del Diario La Verdad.-
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009m se ordenó suspender la causa hasta tanto sean citados los herederos desconocidos del ciudadano Noe París.-
En fecha tres (03) de marzo de 2009, se ordenó devolver original.-
En fecha dos (02) de abril de 2009, se ordenó librar edicto.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, se designó a la abogada Karla Rubio como defensora ad-litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos Noe París y Noé Salvador París.-
En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, la ciudadana María París, otorgó poder apud acta.-
En fecha cinco (05) de febrero de 2010, la ciudadana Elisa París, otorgó poder apud acta.-
En fecha ocho (08) de junio de 2010, se agregó boleta de notificación.-
En fecha nueve (09) de junio de 2010, la defensora ad-litem acepto el cargo y tomó juramento de ley.-
En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, se ordenó citar a la defensora ad-litem.-
Mediante resolución de fecha diez (10) de agosto de 2010, se declaró procedente solicitud realizada por el abogado Antonio Vásquez.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, se revoco la designación de la defensora ad-litem, designando en su lugar al abogado en ejercicio Jairo Delgado.-
En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se agregó boleta de notificación.-
En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, el defensor ad-litem acepto cargo y tomó juramento de ley.-
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, se ordenó librar recaudos de citación al defensor ad-litem.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.-
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día dieciocho (18) de febrero de 2011, fecha en la cual se ordenó librar recaudos de citación al defensor ad-litem y hasta la presente fecha, transcurrió más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa; más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)

“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)…”

En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDANTE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2011.- Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09: 00 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el número: 65.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

CMC/MRAF/vane.-
Exp. Nro. 8.946.-