REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

I
ANTECEDENTES
Ocurre ante este Despacho la abogada en ejercicio CARMEN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.779 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Enero de 1996, bajo el No. 52, tomo 1-A; a demandar por Cumplimiento de Contrato de Contragarantía en contra de los ciudadanos ALBERTO LUCIO DUBUC MARMOL Y CARMEN DARIA PIRELA DE DUBUC, venezolanos, mayores de edad, .cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.690.938 y 3.273.594, respectivamente.
Por auto de fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta.
Por escrito presentado en fecha dos (02) del presente mes y año, la abogada CARMEN VELÁSQUEZ, antes identificada, solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir el doble de la cantidad demandada además de las costas y los honorarios profesionales los intereses y la indexación de ley que origine el procedimiento.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud de medida cautelar realizada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada, ordenó formar pieza de medida y numerarla. Asimismo se instó a la parte solicitante a que limitara la medida a lo estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio de conformidad con la restricción que tiene el Juez de limitar las medidas preventivas según el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha once (11) de los corrientes la abogada en ejercicio MARIELENA MONTIEL MESA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante FINANCIERA DE SEGUROS, S.A solicitó al Tribunal acuerde y decrete la Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los co-demandados de autos hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.
Seguidamente encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
La apoderada actora, señaló como fundamento de su solicitud cautelar, lo siguiente: “…Cursa por ante este Tribunal demandad por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRAGARANTIA he intentado en nombre y representación de mi mandante FINANCIERA DE SEGUROS, S.A en contra de los ciudadanos ALBERTO LUCIO DUBUC MARMOL Y CARMEN DARIA PIRELA DE DUBUC, ….omissis…..de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el entendido que las medidas cautelares constituyen un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, adoptándose entonces con el objeto de asegurar provisionalmente durante todo el iter procedimental, bien sea los bienes, la situación jurídica, el derecho o interés de que se trate, todo con el fin último de que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. Con motivo de ello tanto en el escrito libelar como en los respectivos documentos probatorios de la presente causa se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos antes mencionados, condición sine quanon que debe materializarse para que el administrador de justicia pueda decretar las medidas preventivas. En relación a la constatación de la presencia del derecho que se reclama fomus boni iuris se evidencia en el escrito libelar la existencia de las obligaciones convenidas y contraídas por los hoy demandados ciudadanos ALBERTO LUCIO DUBUC MARMOL Y CARMEN DARIA PIRELA DE DUBUC con su mandante FINANCIERA DE SEGUROS, S.A, específicamente la obligación a que se refiere la presente causa, la establecida en la cláusula segunda del contrato de Contragarantía, suscrito por las partes y el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 25 de junio de 2007, quedando anotado bajo el NO. 20, tomo 177 tal y como se evidencia del original ... En lo referente al requisito de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusioria la ejecución del fallo periculum in mora, queda claramente evidenciado en la presente causa, el fundado temor de la infructuosidad de los efectos de la sentencia definitiva, es decir, la probabilidad de que para la fecha en la que esta instancia jurisdiccional produzca el fallo que ponga punto final a la presente controversia, en ese periodo de tiempo se reduzcan las posibilidades de que mi mandante FINANCIERA DE SEGUROS, S.A pueda hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a la que están obligados los hoy demandados, ya que los bienes que fueron ofrecidos por los contragarantes en el balance anexo al contrato de contragarantía y el cual corre inserto en las actas con la letra “o” se encuentran en su mayoría imposibilitados a ser sometidos a la agresión por parte de la acreedora , constituida en el caso de autos por mi mandante para hacer efectiva la obligación dineraria de la cual es titular como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la afianzada …es por ello que solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se acuerde y decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados ALBERTO LUCIO DUBUC MARMOL y CARMEN DARIA PIRELA DE DUBUC hasta cubrir el doble de la cantidad demandada además de las costas y los honorarios profesionales, los intereses y la indexación de ley que origine el procedimiento...” (sic)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en los apartados anteriores el contenido de la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la parte actora en la presente causa, este jurisdicente procede de seguidas a analizar si se encuentran demostrados los extremos de procedencia de la cautela solicitada, en este sentido, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de las medidas cautelares, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Ahora bien, señalados como han sido los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es, la presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, así como, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, este sentenciador procede a realizar la debida subsunción de los hechos señalados por la parte solicitante en la norma de derecho por ella invocada, y al efecto observa de los medios de pruebas que cursan en el expediente que, la presunción del derecho reclamado viene dado por el original del contrato de Contragarantía autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 25 de junio de 2007, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 177 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual, los ciudadanos ALBERTO LUCIO DUBUC MARMOL Y CARMEN DARIA PIRELA DE DUBUC, se constituyeron en “LOS CONTRAGARANTES” para responder a FINANCIERA DE SEGUROS, S.A de las resultas de todas y cada una de las Fianzas que ha otorgado y otorgue a SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DUBUC, C.A, con motivo de las obligaciones que este hubiere contraído con aquellos, del cual se desprende sumariamente que hay una obligación de pago, por parte de las demandadas hacia la demandante.
Así mismo, y con relación al requisito del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, también llamado “periculum in mora”, se encuentra demostrado en las actas del expediente, ya que los bienes que fueron ofrecidos por los contragarantes en el balance anexo al contrato de contragarantía y el cual corre inserto en las actas con la letra “o” se encuentran en su mayoría imposibilitados a ser sometidos a la agresión por parte de la acreedora, constituida en el caso de autos por la actora para hacer efectiva la obligación dineraria de la cual es titular como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la afianzada; así como consta copia certificada de documento de venta de uno de los cinco inmuebles dados en garantía por los demandados donde se evidencia que fueron realizada una venta según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el No. 26, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre, lo cual, demuestra prima facie, la intención de las demandadas de sustraerse del cumplimiento de la obligación contraída mediante el documento autenticado mencionado con anterioridad.
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al encontrar comprobado en las actas los extremos de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 8.941.633,68)), que es el doble de la suma reclamada, más los honorarios profesionales y las costas prudenciales del proceso. Asimismo si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.470.816,84), que es la suma total de la cantidad que se intima al pago. Déjese a salvo los derechos de terceros. Para su ejecución se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la cuenta de ahorro respectiva.-Se deja constancia que los abogados CIRA HERNÁNDEZ PALMAR Y CARMEN MARIA VELASQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 63.952 y 149.779, respectivamente obran con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.- Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO. LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha se libró despacho de comisión y se ofició bajo el No. 1090 y quedó signada bajo el No. 62.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA F.

CEMC/pg.-