JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de agosto de 2011
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha doce (12) de julio del presente año, suscrita por la parte demandada ciudadana Nelida Cambar, debidamente asistida por el abogado Eddy Ferrer inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.428, mediante la cual ratifica sus solicitudes de fechas 16 y 21 de junio de (2.011), insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de la pieza principal Nro. 2 del expediente; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones previo a determinar la procedibilidad o no, del pedimento planteado por la parte demandada y, al efecto observa que:
- Consta de la revisión de las actas procesales específicamente del folio ciento siete (107) de la pieza principal Nro. 1 del expediente, auto de fecha quince (15) de octubre de (2.007), mediante el cual, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda –con ocasión a la reposición decretada- y ordenó la notificación del Procurador del estado Zulia y la citación de la parte demandada Nelida Cambar.
- Así mismo, se evidencia del contenido del folio treinta y dos (32) de la pieza de medida que, este Tribunal, suspendió la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha veinte (20) de junio de (2.000).
- Posteriormente, y previa solicitud del apoderado actor, el Tribunal decretó en fecha veintinueve (29) de octubre de (2.007), Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada ciudadana Nelida Cambar, en la misma oportunidad libró el despacho de comisión.
- Por auto de fecha treinta (30) de octubre de (2.007), el Tribunal dando alcance a la suspensión de la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha veintidós (22) de octubre de (2.007) comisionó a un juzgado ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial para que procediera a poner en posesión a la parte demandada del inmueble que le fuera embargado ejecutivamente.
- En fecha dieciséis (16) de noviembre de (2.007), se agregó a las actas las resultas del despacho de comisión librado con ocasión a la suspensión de la medida de embargo ejecutivo dictada en contra del inmueble propiedad de la demandada de autos.
- De la revisión efectuada al despacho comisorio se observa que el Juzgado Ejecutor se abstuvo de dar cumplimiento a la misión encomendada por este Tribunal, toda vez que, no existía identidad entre el inmueble ordenado entregar por este Juzgado, con el inmueble al cual se había trasladado y constituido el tribunal ejecutor, aunado a la oposición ejercida por el abogado Nerio Leal, quien alegó ser el presunto propietario del fundo en referencia.
- Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de junio de (2.008), se agregó a las actas las resultas de la comisión contentiva de Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de octubre de (2.007), -folio treinta y seis (36) de la pieza de medidas- sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, a la cual, no se le dio cumplimiento por falta de impulso de la parte actora.
Puntualizado lo anterior, conviene establecer la condición procesal en la que se encuentra actualmente el inmueble propiedad de la demandada constituido por una granja destinada a las actividades agrícolas y pecuarias, ubicada en el caserío El Rosario en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que abarca una superficie de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Su frente vía pública, por el Sur: Linda con parcela de terreno que es o fue de Eduardo Leal; por el Este: linda con parcela de terreno que es o fue de Humberto García; y por el Oeste: Linda con parcela de terreno que es o fue de Elisa Hernández.
Así las cosas, se evidencia del recuento procedimental antes realizado, que en fecha veintinueve (29) de octubre de (2.007), este Tribunal, decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada ciudadana Nelida Cambar, y, en la misma oportunidad se libró el despacho de comisión a los fines de su ejecución.
En este sentido, se constató que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara y Páez de esta Circunscripción Judicial, resultó comisionado para la practica de la medida de embargo ejecutivo dictada por este Juzgado a favor de la accionante, juzgado éste, que en fecha diez (10) de junio de (2.008), remitió la comisión sin ejecutar por falta de impulso de la parte actora.
Ahora bien, dado el panorama precedente, y llegada la oportunidad para este sentenciador para pronunciarse sobre lo ut supra planteado, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.” (negrillas del juez).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 4, págs. 176 y 177, señala que:
“[…] Esta disposición –sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso –como ocurre en las perenciones breves del artículo 267-, pero si del embargo que proporciona la sustancia de ejecución, sea, los bienes a subastar.
Esta penalidad no obra al respecto al embargo preventivo mientras no asuma la condición de ejecutivo. No opera por inactividad del incidente en sede preventiva porque en ésta no hay posibilidad alguna de impulsar la ejecución. Pero sí rige el caso del embargo ejecutivo de la vía ejecutiva, en el que la ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate (Art.634). el principio de continuidad de la ejecución es en un todo aplicable a la vía ejecutiva, y de allí que rija también en dicho procedimiento la caducidad del embargo por inactividad. Si hubiere reembargos, el postrero ocupará el puesto del que ha caducado, por lo que no <>; pero los frutos afectos al primer embargo deberán serán entregados al ejecutado, excepción hecha de los causados a partir del segundo embargo.
Si pasan más de tres meses y el juez suspende el embargo, no se aplica analógicamente la inadmisibilidad pro tempore del artículo 271 concerniente a la perención de la instancia, habida cuenta que, como se ha dicho lo que caduca es el embargo y no todo el proceso de ejecución. Empero, también puede producirse el efecto colateral en posición prioritaria al reembargante que estaba ubicado en el orden subsiguiente…El reembargante tendrá legitimidad procesal para pedir la caducidad del embargo porque obtiene la ventaja de cobrar su crédito antes que el ejecutante […].”
El legislador ha utilizado como técnica legislativa, a fin de asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga; la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es, la suspensión del embargo. No se trata,…,de quitar al acreedor triunfante la libertad de escoger o su arbitrario el momento o la oportunidad de iniciar la ejecución de la sentencia, la cual, por lo demás tiene un lapso de prescripción de diez años, conforme lo dispone el Art. 1977 del C.Civ., sino de que la ejecución de la sentencia, ya comenzada por el acreedor, embargados los bienes en la ejecución, continúe de derecho. Sentencia, Corte en Pleno 16 de Febrero de 1994, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio Mario Perci Feltri Martínez, Exp. Nro. 301, O.P.T. 1994, Nro.2, Pág 307 y ss.
Es importante para quien hoy suscribe traer a colación jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sent. 30-10-2003, Nro. 2842, y en tal sentido se observa de la misma que:
“…Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección a la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los (3) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser interrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa –supuesto que no se verificó en el caso de autos-.
De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al estar paralizada la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (tercero), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.
Por lo anterior, observa la Sala que, la falta de interés procesal por parte del ejecutante en la prosecución de la acción interpuesta, conllevaba a la culminación del proceso incoado inicialmente, ante la inactividad del ejecutante por lo que, mal pudo el juzgado accionado, negarle al accionante en amparo la liberación de los bienes embargados, alegando que mismo no era parte en el referido juicio, obviando que el mismo tenía interés sobre los bienes embargados, toda vez que en el juicio incoado por él se estaba a la espera del acto de remate de los mismos bienes, propiedad del ejecutado –Bibiano Gudiño Bastidas-, violando con tal proceder el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, quien no podía ser castigado por la inactividad del ejecutante, en el juicio de intimación incoado inicialmente.…” (negrillas del tribunal).
Ahora bien, en caso de autos tenemos que, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional, mediante auto, decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada ciudadana Nelida Cambar, identificadas en actas, ordenándose librar despacho de embargo a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practicara la misma; y que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), se agregaron a las actas resultas de la referida comisión, en el cual se evidencia específicamente del folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza de medidas, que el Juzgado Tercero Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios anteriormente señalados, dejó constancia de que: “…Por cuanto ha transcurrido un lapso mayor de tres (03) meses contados a partir de la última actuación que consta en actas, sin que la parte actora haya impulsado la ejecución de la medida para la cual fuere comisionado, este Juzgado, en aplicación analógica del Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir la presente comisión al Tribunal de la causa en el estado en que se encuentra; sin cumplir. Remítase. Así se decide…”
De lo anteriormente expuesto, este juzgado, en virtud de las circunstancias dadas en la presente causa, -esto es, el abandono del impulso procesal por parte del ejecutante- en aplicación a la norma ut supra indicada (Art.547 del Código de Procedimiento Civil), y en apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, acuerda liberar los bienes embargados en la presente causa, y consecuencialmente, vistas las solicitudes de fechas dieciséis (16) y veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), realizadas por la ciudadana Nelida Cambar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.110.451, asistida por el abogado en ejercicio de Eddy Ferrer García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.428, este tribunal, vista la liberación de los bienes anteriormente decretada, acuerda colocar a la ciudadana Nelida Cambar, ya identificada en Posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno y granja destinadas a las actividades agrícolas y pecuarias, ubicada en el Caserío El Rosario, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que abarca una superficiede cuarenta mil metros cuadrados (40.000 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Su frente vía pública, por el Sur: Linda con parcela de terreno que es o fue de Eduardo Leal; por el Este: linda con parcela de terreno que es o fue de Humberto García; y por el Oeste: Linda con parcela de terreno que es o fue de Elisa Hernández, y que aparece debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Marzo de 1998, bajo el Nro. 32, protocolo: 1ro, del Tomo 26, de los libros respectivos. En tal sentido, se acuerda librar despacho al Juzgado Distribuidor Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí indicado, haciéndosele saber que para tal fin deberá estar acompañado de un práctico que, con la implementación del Sistema de Geo-posicionamiento Satelital (GPS), se sitúe en los puntos V1, V2, V3, V4, V5 y V7, y el inmueble ubicado en los referidos puntos es el que se entregara a la ciudadana Nelida Cambar. Líbrese Despacho.
El Juez Temporal,

Dr. Carlos Eduardo Márquez Camacho.
La Secretaria,

Dra. María Rosa Arrieta Finol.

En la misma fecha siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.) se dicto el presente auto, quedando anotado bajo el Nro. ______. Y se libró despacho con oficio bajo el Nro._____.-

La Secretaria,


CEMC/MRAF/greiner.-