Exp. 47.953/sc2
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de agosto de 2.011.
201° y 152º
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de diez (10) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio dieciocho (18) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formalizare el ciudadano BALDIMIRO ENRIQUE URDANETA BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.067.943, domiciliado en La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en contra de la ciudadana LUZ MARITZA REYES DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.527.004, de este domicilio. Ahora bien, esta sentenciadora, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Exige la disposición supra explanada, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Así pues, agregado a las actas que conforman el presente expediente, se encuentra el siguiente instrumento mercantil:
1. Cheque signado con el N° 80000388, librado el día 07 de enero de 2010, de la cuenta corriente N° 01160058140008429022 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL por la suma de 55.000,00 Bs F a la orden del ciudadano BALDIMIRO URDANETA y el cual fue protestado el día 20 de julio de 2011, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Cheque signado con el N° 49000387, librado el día 30 de enero de 2010, de la cuenta corriente N° 01160058140008429022 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL por la suma de 154.000,00 Bs F a la orden del ciudadano BALDIMIRO URDANETA y el cual fue protestado el día 20 de julio de 2011, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Cheque signado con el N° 79000460, librado el día 10 de abril de 2010, de la cuenta corriente N° 01160058140008429022 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL por la suma de 4.500,00 Bs F a la orden del ciudadano BALDIMIRO URDANETA y el cual fue protestado el día 20 de julio de 2011, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Cheque signado con el N° 55000502, librado el día 08 de junio de 2010, de la cuenta corriente N° 01160058140008429022 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL por la suma de 5.000,00 Bs F a la orden del ciudadano BALDIMIRO URDANETA y el cual fue protestado el día 20 de julio de 2011, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar deferida en el artículo antes nombrado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ya identificada con anterioridad, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 439.039,32) que es el doble de la cantidad demandada e intereses. Este Tribunal advierte que se dejan a salvo los derechos de terceros. Para la ejecución de la presente medida, se le faculta suficientemente para designar perito avaluador, depositario judicial y tomarles el juramento de ley, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida a ejecutar será por el monto de la cantidad demandada a pagar e intereses, más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 329.279,49) Se advierte al ejecutor al momento de practicar la medida sobre cantidades de dinero, que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Mandamiento.-
Por otra parte, en cuanto al pedimento de proceder a decretar medida de prohibición de enajenar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada de autos; esta operadora de justicia considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 586, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.
Así pues, tomando en cuenta lo sancionado por la disposición del texto legiferante adjetivo patrio supra transcrito; este Tribunal, por cuanto considera que la medida preventiva de embargo anteriormente decretadaza es suficiente a los fines de asegurar las resultas del presente juicio y garantizar el fallo a dictar en el caso in-comento; NIEGA la misma, en anuencia a los argumentos de hecho y de derecho ya puntualizados. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se ofició bajo el No. ________ y se publicó bajo el No._________
LA SECRETARIA:
|