REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.839
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.625.986 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.082.
PARTE DEMANDADA: ISABEL MARIA FUENMAYOR RINCON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.963 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 19 de mayo de 2011

I
DE LA COMPETENCIA

Comparece por ante este juzgado el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.625.986 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a demandar a su cónyuge, ciudadana ISABEL MARIA FUENMAYOR RINCON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.963, por Divorcio según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 6 de abril del presente año este órgano jurisdiccional insto a la parte actora a consignar la copia certificada del acta de nacimiento a los fines de la admisión de la presente demanda.

En fecha 4 de mayo del año en curso, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 19 de mayo del año en curso, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y se ordenó previamente la citación del fiscal del ministerio público, y la citación de la parte demandada ciudadana ISABEL MARIA FUENMAYOR RINCON para que comparezca por ante este tribunal en el tercer (3°) día de despacho siguiente, después de citada a exponer lo que crea conveniente con relación a la demanda de divorcio propuesta por su cónyuge antes identificado.

En fecha 20 de mayo del presente año, el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ MORA otorgó poder APUD ACTA a la abogada en ejercicio MARIA RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.082.

En fecha 16 de junio del año en curso, la apoderada actora consigno las copias simples para la elaboración de la compulsa certificada.

En la misma fecha el alguacil de este tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la citación.

En fecha 21 de junio del año en curso, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 12 de julio del año en curso, el alguacil de este tribunal expuso haber citado al fiscal designado en la presente causa.

En fecha 19 de julio del año en curso, la apoderada actora solicitó se certificaran las copias simples consignadas y se libren boletas de citación respectiva.

Por diligencia de fecha 20 de julio del año en curso, la abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita al tribunal se decline la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio según lo dispone el artículo 185A del Código Civil a los juzgados de Municipios, alegando que dicha solicitud no es de naturaleza contenciosa ya que si bien la parte accionante realizó la solicitud unilateralmente no es menos cierto que solo habría contradictorio si el otro cónyuge rechazara los hechos expuestos por el mencionado ciudadano, en virtud de lo solicitado, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento establecido para el divorcio, establecido en el artículo 185A es el siguiente:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud el juez librará sendas boletas de notificación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia certificada de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconoce el hecho y si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, de declarará terminado se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien, la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Transito en los siguientes términos:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le (sic) disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, de la lectura del artículo 185-A del Código Civil y de la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia antes citada, se evidencia la modificación de la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y en la misma se establece que los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, familia, sin que haya la participación de niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

La presente demanda de divorcio se encuentra estipulada en el artículo 185-A del Código Civil, lo cual hace presumir que ambos cónyuges tienen interés en obtener el divorcio por esa vía. Ahora bien, dicho procedimiento faculta igualmente a uno de los cónyuges a solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, sin posibilidad de reconciliación, para lo cual una vez realizada la citación del sujeto pasivo de la relación procesal se pueden dar dos circunstancias a saber: 1) si el cónyuge no comparece personalmente o si rechaza los hechos, o si el fiscal objeta el hecho, se declarará terminado el procedimiento y 2) si el cónyuge comparece al tribunal y admite o acepta los hechos, se hace procedente el divorcio por esta vía.

Bajo esta misma óptica y revisadas como han sido las actas del presente expediente, se observa que la ciudadana ISABEL MARIA FUENMAYOR RINCON no ha sido citada en la presente causa, y por tal motivo no se conoce la posición que pueda asumir la demandada antes mencionada en relación a la demanda incoada en su contra, y para el caso de que esté conforme con la pretensión intentada, éste tribunal procedería a verificar la procedencia de la declinatoria de competencia en razón de la materia que se ventila, ya que el presente procedimiento aún y cuando nace contencioso con la presencia de una de las partes incoando la demanda por el artículo 185-A del Código Civil, puede convertirse de naturaleza graciosa o no contenciosa si la demandada reconoce y admite el hecho de la separación y que no haya habido reconciliación, en consecuencia este tribunal, considera improcedente, en esta etapa procesal, declinar la competencia solicitada por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.


En la misma fecha se dictó la resolución bajo el No. ________


La secretaria:


Gsr/kof/sp2