Exp. No. 38.338





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXPEDIENTE: 38.338
PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES TAXIS JALISCO, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constituida según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1998, anotada bajo el No. 18, Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1998; TAXIS LA FRONTERA, constituida según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1996, anotada bajo el No. 01, Tomo 05, Protocolo Primero, Primer Trimestre; y AUTOS LIBRES LAS PALMERAS, constituida según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 1995, anotado bajo el No. 20, Tomo 06, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre de 1998.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: DOCE (12) DE JULIO 1999.

I
PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia los ciudadanos GUILLERMO RODRÍGUEZ, MARIO JESÚS MOSQUEDA TAPIA y TOMÁS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 9.509.064, 7.932.756 y 3.287.909 y domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando en representación de las sociedades mercantiles SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES TAXIS JALISCO, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constituida según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1998, anotada bajo el No. 18, Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1998; TAXIS LA FRONTERA, constituida según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1996, anotada bajo el No. 01, Tomo 05, Protocolo Primero, Primer Trimestre; y AUTOS LIBRES LAS PALMERAS, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.888, para interponer formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de las actuaciones dictadas por el antiguo Juzgado de Parroquia del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta violación de los artículos 49, 59, 68, 72 y 96 de la Constitución Nacional.
Por auto de fecha 12 de julio de 1999, el referido juzgado de municipio le dio entrada a la anterior solicitud.
En fecha 12 de julio de 1999, fue presentado escrito de reforma de amparo constitucional, dándole entra el mencionado juzgado en la misma fecha.
Por resolución por separado, de igual fecha 12 de julio de 1999, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción, correspondiéndole conocer a este juzgado.
Por auto de fecha 05 de agosto de 1999, este órgano jurisdiccional le dio entrada a la presente pretensión constitucional, aprehendiéndose al conocimiento de la misma.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso por ser un tribunal de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, tal como lo estable el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los hechos suscitados en la presente causa, pasa esta juzgadora a analizar la figura del abandono de trámite como forma o modo atípico de terminación del proceso de amparo constitucional.
En este sentido, los autores Bello y Jiménez (2006), se refieren a la misma como la “forma anormal de terminación del proceso que se produce cuando han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso”.
Con el objeto de motivar la decisión a ser proferida, cabe traer a colación decisión Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente Nº 00-0562, con la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual es del tenor siguiente:
“...Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…) el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión,...” (...Omissis...).
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso... También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.” (...Omissis...). “En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.” (..Omissis...). “En criterio de la Sala, el abandono de trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a éste medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (...Omissis...).
“...el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.” (...Omissis...).
“..., a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de éste medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. (Cfr. s. SC. Nº 363, 16-05-00)”. (...Omissis...).
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (...Omissis...)” (Negrillas de esta Jurisdicente Superior).

Decisión ésta que ha sido reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la cual dado su carácter vinculante, debe impretermitiblemente ser acogida por ésta Jurisdicente. Y así se determina.

En efecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Resulta igualmente oportuno citar lo expuesto por el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” Tercera Edición, Caracas 2007, págs. 412 y 413, en los siguientes términos:

“…La Sala Constitucional, con sobrada razón, ha estimado que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis meses, entraña el consentimiento tácito de la misma; y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente de la vía del amparo constitucional, por lo que resulta lógico que, el hecho de soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite...”.

De manera que, analizando el caso sub iudice, evidencia esta operadora de justicia de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que una vez que este tribunal le dio entrada al presente expediente en fecha 05 de agosto de 1999, hasta la presente fecha la parte querellante no ha sido diligente a los fines de la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de seis (06) meses siguientes a dicha fecha sin que se haya notificado, en primer término, al órgano del ministerio público que resultare competente, para así pasar a gestionar la citación de la presunta agraviante, donde cabe resaltar que hasta la presente fecha la representación del Ministerio Público no se encuentra notificada de la presente pretensión de amparo constitucional.
En consecuencia, tomando en cuanta los precedentes fácticos, y fundamentalmente en los presupuestos de derecho y criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta jurisdicente actuando en sede constitucional, estima que la aludida falta absoluta de actividad procesal, por parte de la parte querellante de autos, durante un período de seis (6) meses, evidenciada en la falta de impulso de notificación de la parte querellada en la notificación de la representación del órgano del ministerio público, de forma previa a la citación de la parte querellada, necesaria para la fijación de la audiencia constitucional oral y pública, situación que configura el abandono del trámite, establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del procedimiento sub iudice. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (en Sede Constitucional), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por los ciudadanos GUILLERMO RODRÍGUEZ, MARIO JESÚS MOSQUEDA TAPIA y TOMÁS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 9.509.064, 7.932.756 y 3.287.909 y domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, respectivamente, actuando en representación de las sociedades mercantiles SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS LIBRES TAXIS JALISCO, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constituida según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1998, anotada bajo el No. 18, Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1998; TAXIS LA FRONTERA, constituida según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1996, anotada bajo el No. 01, Tomo 05, Protocolo Primero, Primer Trimestre; y AUTOS LIBRES LAS PALMERAS, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.888, en contra de las actuaciones dictadas por el antiguo Juzgado de Parroquia del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta violación de los artículos 49, 59, 68, 72 y 96 de la Constitución Nacional. Así se establece.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA;


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ



GSR/KOF/sc1.


La presente resolución quedó anotada bajo el No. 3.551.

LA SECRETARIA;