Exp. Nº 47.955





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 04 de agosto de 2011
201° y 152°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Este tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda en cuestión, hace previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este tribunal que el profesional del derecho y de este domicilio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920 y de este domicilio, invocando el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE ESTANTERÍA Y MOSTRADORES LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el día 27 de septiembre de 1995, bajo el No. 08, Tomo 114-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada el día 10 de junio de 2009, y posteriormente registrada por ante el respectivo Registro Mercantil, el día 22 de julio de 2009, bajo el No. 20, Tomo 53-A., pretende a través del ejercicio del derecho de acción la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado con la sociedad mercantil MULTITIENDAS MILENIO, C.A., así como la reivindicación en contra de la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A.
Bajo esta perspectiva, se tiene que la representación judicial de la parte demandante solicita la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 30 de julio de 2009, por un lado, y por otro lado, la reivindicación de mano de un tercero de los bienes objeto de la venta con reserva de dominio.
Así, es oportuno citar el contenido del artículo 9 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, donde se señalan los mecanismos o vías que tiene el propietario (vendedor) ante los actos de disposición que pudiere realizar el comprador, en los términos siguientes:
“El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de la venta.
Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el artículo 468 del Código Penal”.

Como antes se expresó, de la norma supra citada se le otorga al propietario (vendedor) la posibilidad de demandar directamente al tercero adquirente por reivindicación de las cosas o al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de la venta.
De otro modo, el artículo 22 eiusdem al referirse al supuesto en el cual se demande la reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, señala expresamente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda”.

Así las cosas, resulta pertinente citar lo expresado por el autor Goldschmidt, citado por Arquímedes González (1991) en su obra “La Reserva de Dominio en Venezuela”, pág. 161, donde al referirse a lo expuesto señala: “…cuando el vendedor ejerce la acción reivindicación, fuera de la hipótesis de una cláusula resolutoria expresa, acumulativamente con la acción de resolución, sin la resolución previa del contrato no procederá la reivindicación”.
Por otro lado, es necesario destacar que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si éste no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno...”.
En este orden, y por cuanto se observa que la parte demandante pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado con la sociedad mercantil MULTITIENDAS MILENIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2009, bajo el No. 11, Tomo 11-A, de los libros respectivos, en su carácter de comprador; así como la reivindicación en contra de la sociedad mercantil SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de septiembre de 1996, bajo el No. 16, Tomo 82-A, siendo su última asamblea celebrada el día 31 de marzo de 2010, registrada en fecha 14 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 54, Tomo 25-A, en su condición de tercera poseedora de los bienes dados en venta con reserva, y siendo que tales pretensiones resultan autónomas y se excluyen mutuamente, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente demanda. Así se establece.

DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN, propusiere el profesional del derecho y de este domicilio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920 y de este domicilio, invocando el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE ESTANTERÍA Y MOSTRADORES LARA, C.A., supra identificada en contra de las sociedades mercantiles MULTITIENDAS MILENIO, C.A. y SUPER TIENDA LATINO EL MARITE, C.A., también identificadas. Así se decide.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
GSR/KOF/sc1.
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

La presente resolución quedó anotada bajo el Nº 3539.
LA SECRETARIA;