Exp. No. 47.828/sc2
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dos (02) de agosto de 2011.
201º y 152º
Visto el anterior escrito de fecha trece (13) de julio de 2.011, constante de dos (02) folios útiles, presentado por la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.842.049, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.779, del mismo domicilio, en el juicio que por NULIDAD DEL ACTO DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL, formalizare la ciudadana supra identificada, en contra de los ciudadanos NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS GONZÁLEZ, ANGEL CIRO MELEAN FERNÁNDEZ, ALBA ELISA MELEAN DE PORTILLO, TERESA DEL VALLE MELEAN, JOSÉ MARIO MELEAN FERNÁNDEZ, ALIRIO ANTONIO MELEAN FERNÁNDEZ, CARMEN COROMOTO MELEAN FERNÁNDEZ, YAJAIRA JOSEFINA MELEAN FERNÁNDEZ, YASMIRA JOSEFINA MELEAN FERNÁNDEZ, ROSARIO DEL CARMEN MELEAN DE LEAL, ROSALIA DEL CARMEN MELEAN BOSCÁN, RUBIA ELENA MELEAN BOSCÁN, CIRA ELENA MELEAN BOSCÁN, ALICIA VIOLETA MELEAN DE BRACHO, MERCEDES SEGUNDA GONZÁLEZ DE LABARCA, MARLI COROMOTO MELEAN SEMPRÚN, GUSTAVO ALBERTO MELEAN BOHORQUEZ, BETULIA DE JESÚS BOHORQUEZ DE MELEAN y JULLY MILAGROS MELEAN BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 7.759.480, 3.932.722, 4.149.132, 4.149.138, 4.996.773, 4.996.772, 7.823.506, 7.823.505, 7.823.504, 2.875.335, 3.646.717, 1.669.034, 1.682.962, 4.161.577, 1.064.879, 5.824.265, 7.817.760, 5.799.648 y 7.724.615, respectivamente, y de este domicilio, así como la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, C.A. (INVACASA), en la persona de su presidente ciudadano ROY KETCHUM CHACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 5.304.790 y de este domicilio; esta jurisdiscente, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige la solicitante, se le conceda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objetos del presente litigio, en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida preventiva solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida. Con respecto al cumplimiento de este requisito, ha señalado la recurrente en su escrito de solicitud, lo que a continuación se reproduce:
“La existencia del fumus boni iuris, aparece acreditado en el proceso con los graves indicios que afectan de nulidad del acto registral de los documentos objeto de la pretensión, suficientemente reseñados en el libelo de la demanda, por tratarse de presunciones graves y concordantes que develan ostensiblemente el derecho de mi mandante en pedir la declaratoria de nulidad, cuyas circunstancias de modo, lugar y tiempo expuestas en el libelo, invocamos y damos por reproducidas en esta solicitud”.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña los siguientes documentos:
-Copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos HORACIO MORALES e IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha doce (12) de enero de 2.011, bajo el No. 281, asiento registral 1°.
-Copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ANGEL ALFONZO ALBORNOZ GONZALEZ y HORACIO MORALES, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha dieciséis (16) de abril de 1.998, bajo el No. 46, protocolo 1°, tomo 5°.
-Copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ANGEL ALFONSO GONZALEZ ALBORNOZ y MAGGLENY MORALES MORONTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha trece (13) de enero de 1.984, bajo el No. 32, protocolo 1°, tomo 2°.
-Copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos ANGEL ALFONSO GONZALEZ ALBORNOZ y MAGGLENY MORALES MORONTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha trece (13) de enero de 1.984, bajo el No. 31, protocolo 1°, tomo 2°.
-Copia fotostática certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha cinco (05) de agosto de 1.981, bajo el No. 20, protocolo 1°, tomo 6°.
-Copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos RAMON ANTONIO MORALES VILLALOBOS y JOSÉ MARIO MELEAN, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1.932, bajo el No. 246, protocolo 1°, tomo 2adic.
-Copia fotostática certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha treinta y uno (31) de marzo de 1.903, bajo el No. 137, tomo 1°.
-Copia fotostática certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos RAMON ANTONIO MORALES VILLALOBOS y JOSÉ MARIO MELEAN, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha doce (12) de marzo de 1.902, bajo el No. 127, tomo 2.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la Verosimilitud del Buen Derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASI SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Ahora bien, entra esta juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de medida solicitada, a los fines de acreditar la verosimilitud simple del peligro en la demora, o Periculum in Mora, el cual, la recurrente ha fundamentado de la siguiente manera:
“(…) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es presumible si se toma en cuenta que tratándose de una pretensión de nulidad de acto registral del documento de adquisición de un lote de terreno por parte de la codemandada INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL S.A., (INVACASA), nada podría reestablecer la sentencia favorable si a esta le fuese dable transmitir a un tercero parte o todo del mismo bien inmueble”
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal).
Bajo esta perspectiva, se evidencia de actas que los soporte instrumentales aunado a los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, no son suficientes a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, a los fines del decreto de la medida solicitada. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora en la presente causa, ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA ACC:
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó bajo el No.____________
LA SECRETARIA:
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