Exp. N° 47.946/MOCH.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de agosto de 2011
201° y 152°
Por cuanto observa esta Jurisdicente que en el auto de admisión de fecha 02 de agosto del presente año, se cometió un error involuntario en lo que respecta a la cantidad del capital que devenga del documento fundante de la acción; es decir, el contrato de préstamo; y siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquiere acto procesal. …(omisis),,,”

Y por imperio del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”,
Es por lo que este Tribunal, DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 02 de agosto de 2.011 y pasa a pronunciase sobre la admisibilidad de la presente demanda en los siguientes términos: Ocurre la Abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.635.850, y de este mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Ditrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de diciembre de 2.005, bajo el No 30, tomo 179-A, acompañando a su demanda como fundamento de la acción que intenta un (01) contrato de Arrendamiento Financiero, el cual se identifica a continuación:
1. Contrato de Arrendamiento Financiero celebrado entre la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL y entre el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SALOM ARROYO, por un monto total de Bs. 436.703,81 Bs, en fecha de 11 de mayo de 2007.
Y solicitando a la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SALOM ARROYO, el pago de las cantidades de dinero indicadas en el Libelo de Demanda, así como los intereses, honorarios y costas y costos procesales. Ahora bien, de un detenido análisis de la demanda y de los instrumentos en que funda su pretensión la parte actora, infiere este Tribunal que se trata de una cantidad líquida y exigible para su reclamación y que reúne los requisitos de admisibilidad intrínsecos y formales requeridos por este tipo de procedimiento; razón por la cual este Juzgado Admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. En consecuencia, se ordena intimar al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SALOM ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.503.843 y de este mismo domicilio a fin de que, apercibido de ejecución, pague a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su Intimación, las siguientes cantidades de dinero: a) DOSCIENTOS TREINTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 234.834,85.) por concepto de capital adeudado; b) DOSCIENTOS SETENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 274.930,00) por concepto de intereses moratorios y convencionales prudencialmente calculados por este tribunal a la rata del 24 + 2% anual, c) CIENTO UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs.101.952,97) por concepto de honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este Tribunal en un 20% del valor de la demanda. d) QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.15.292,94), por concepto de costas prudencialmente calculadas por este tribunal, más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada. Se apercibe a la parte demandada, que dentro del señalado término debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa. Líbrense Boletas de Intimación y acompáñense con copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los Criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según Sentencias Nos. 00537, 01291, 01324, de fechas seis (06) de julio, veintinueve (29) de octubre y quince (15) de noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la intimación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los me dios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
LA JUEZA:

MSc: GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:


MSc: KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. _______
LA SECRETARIA: