Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO OVALLES MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.434, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMIRA RAMONA FINOL VIUDA DE RINCON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.685.852; parte co demandada en el presente juicio intentado por el ciudadano RAFAEL RINCON LOZANO, venezolano, con cédula de identidad N° V-18.723.698, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:
Solicita la representación judicial de la parte co demandada, se decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar de los siguientes inmuebles: 1) Una casa quinta signado con el No. 58-101, situado en la calle Santa Marta con Avenida 30 del Barrio Amparo, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y 2) Dos (2) parcelas de terreno (en las playitas), signadas con los números 88 y 89, ubicadas en el parcelamiento denominado “La Previsora”, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega el mencionado profesional del derecho, que se ha intentado contra el ciudadano Rafael Ramón Rincón Lozano demanda por simulación relativa, en perjuicio de la sociedad conyugal, realizada por el ciudadano HERMILO ADECIO RINCÓN FINOL quien también era conocido como ALEXIO RINCÓN FINOL, fallecido el 15-12-2007, padre del ciudadano Rafael Ramón Rincón Lozano, quien lo represento para la compra de los señalados inmuebles, indicando en uno de los documentos de propiedad, que el dinero de adquisición provenía de dadivas y regalías realizadas por él, y al estar casado constituían parte de la comunidad conyugal que mantenía con su representada.
Este Tribunal para resolver observa:
Con respecto a la medida peticionada, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Del estudio de la revisión de las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho a través de los documentos de compra venta adquiridos a favor del entonces menor RAFAEL RAMON RINCON LOZANO, quien fue represando por su padre HERMILO ADECIO RINCÓN, los cuales relacionados con los hechos alegados en la reconvención presentada por la co demandada, que pudieran tener justificación legal, en razón de los hechos alegados, y el peligro en la mora a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conservativa sobre los siguientes inmuebles: 1) Una casa quinta signado con el No. 58-101 y su terreno propio, situado en la calle Santa Marta con Avenida 30 del Barrio Amparo, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con la siguientes medidas y linderos: Norte: por su frente el Sur: doce metros (12 mts) y calle pública hoy Santa Marta; por el Norte: doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) y terreno propiedad que es o fue de José Encarnación Cubillán Fuenmayor, por el Este: cuarenta y dos metros (42mts), con propiedad que es o fue de Aura Rangel y Oeste: cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros (42,40 mts), y terreno propiedad que es o fue de José Encarnación Cubillán Fuenmayor; cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos. 2) Dos (2) parcelas de terreno (en las playitas), signadas con los números 88 y 89, ubicadas en el parcelamiento denominado “La Previsora”, situado en la calle 100, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela 88 posee una superficie aproximada de dos metros cuadrados (2mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela No. 89, Sur: Parcela No. 87, Este: Parcelas Nos. 74 y 75, y Oeste: Parcela No. 100 con pasillo intermedio, y la parcela 89 posee una superficie aproximada de un metro cuadrado con treinta centímetros cuadrados (1,30 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela No. 90, Sur: Parcela No. 88, Este: Parcelas Nos. 73 y 74, y Oeste: Parcela No. 99 con pasillo intermedio, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Para la concreción de los efectos de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) del mes de agosto de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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