Ocurre la ciudadana CARMEN MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.384.969, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida de abogado, para demandar por DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO a los ciudadanos ASLINO RAFAEL BRACHO LEAL, ESTHER MARIA BRACHO MARTINEZ, YUGLI EMPERATRIZ BRACHO MARTINEZ, MILENE MAYDEE BRACHO MARTINEZ y ANGIE BEATRIZ BRACHO MARTINEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.824.113, 10.450.542, 11.389.208, 11.392.259 y 14.862.882 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Expone la ciudadana CARMEN MARIA MARTINEZ, antes identificada, que de la relación natural que mantuvo con el ciudadano ASLINO RAFAEL BRACHO LEAL, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, con Cédula de Identidad número 1.698.997 del mismo domicilio, quien falleció ab intestato el día 17 de junio de 2010, según consta en Acta de defunción N° 153, procrearon durante su matrimonio, cinco (05) hijos que llevan por nombres: ASLINO SEGUNDO BRACHO MARTINEZ, ESTHER MARIA BRACHO MARTINEZ, YUGLI EMPERATRIZ BRACHO MARTINEZ, MILENE MAYDEE BRACHO MARTINEZ y ANGIE BEATRIZ BRACHO MARTINEZ DE RODRIGUEZ, antes identificados; que luego de varios años de matrimonio se divorciaron, continuando con su relación se convirtieron en concubinos legítimos hasta el momento de su muerte, manteniendo su relación en perfecta armonía en unión de sus hijos.
La demanda se admitió por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2010, ordenando la citación de los demandados para la contestación a la demanda y la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como se ordenó la publicación de un Edicto, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil. Librándose la correspondiente boleta de notificación a la representación fiscal.
En fecha catorce (14) de febrero de 2011, el Alguacil Natural de este despacho expuso que el día once (11) del mismo mes y año, notificó a la representación fiscal respectiva; asimismo se evidencia el libramiento del Edicto ordenado, así como su publicación y consignación, así como de la citación personal de los demandados.
Se evidencia igualmente, que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, los ciudadanos ASLINO SEGUNDO BRACHO MARTINEZ, ESTHER MARIA BRACHO MARTINEZ, YUGLI EMPERATRIZ BRACHO MARTINEZ, MILENE MAYDEE BRACHO MARTINEZ y ANGIE BEATRIZ BRACHO MARTINEZ DE RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE BRICEÑO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.659.798 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.006, declaran que es cierto y dan fe que sus padres, ciudadanos CARMEN MARIA MARTINEZ y ASLINO RAFAEL BRACHO LEAL, igualmente identificados, inicialmente tuvieron una relación matrimonial, divorciándose posteriormente y luego mantuvieron una relación concubinaria armoniosa (…) prodigándose respeto y auxilio mutuo, estable, de hecho, de manera ininterrumpida, pública, notoria y libre de toda coacción, la cual sostuvieron hasta el fallecimiento de mi padre, ciudadano ASLINO RAFAEL BRACHO LEAL, en fecha 17 de junio de 2010 y durante las cuales nos procrearon a nosotros, sus hijos antes identificados”.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
La demandante consigna con su escrito libelar Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, Acta de Defunción del ciudadano ASLINO RAFAEL BRACHO LEAL, signada con el N° 153 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia; Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARMEN MARIA MARTINEZ y ASLINO RAFAEL BRACHO LEAL, signada con el N° 844 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Actas de Nacimiento de los ciudadanos ASLINO SEGUNDO BRACHO MARTINEZ, ESTHER MARIA BRACHO MARTINEZ, YUGLI EMPERATRIZ BRACHO MARTINEZ, MILENE MAYDEE BRACHO MARTINEZ y ANGIE BEATRIZ BRACHO MARTINEZ DE RODRIGUEZ, fotocopias de las Cédulas de Identidad, tanto de su persona como del causante y de los demandados; Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal LA MANO DE DIOS II, de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, sentencia de Divorcio dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 18 de marzo de 1992, declarada en ejecución el día 19 del mismo mes y año; observando este Sentenciador que dichos instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidos por los demandados, por lo que se acogen en su valor probatorio.
Ahora bien, la figura del concubinato se encuentra tutelada por nuestra Constitución, definida como relación de hecho y que se encuentra contenida en el Artículo 77, estableciendo:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Asimismo, la norma sustantiva contempla en el Artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”
Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por la demandante, las cuales no fueron impugnadas por los demandados, se determina que inicialmente la ciudadana CARMEN MARIA MARTINEZ contrajo matrimonio con el ciudadano ASLINO RAFAEL BRACHO LEAL, matrimonio que se disolvió por sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, antes referido, y posteriormente los referidos ciudadanos iniciaron la unión concubinaria sobre la cual versa la presente resolución, evidenciándose de las pruebas aportadas que la misma se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia en tal estado, que ninguno de los concubinos estaba casado mientras se mantuvo dicha relación, verificándose tal estado en las fotocopias de las cédulas consignadas, agregadas a las actas en el folio dieciséis (16) y en la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ASLINO RAFAEL BRACHO LEAL, en la que se indica que era de estado civil “soltero”; cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, los demandados, convienen en los hechos narrados y el derecho invocado por la actora, estableciéndose que la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, este Juzgador considera elementos suficientes para declarar que entre la ciudadana CARMEN MARIA MARTINEZ y el causante, ciudadano ASLINO RAFAEL BRACHO LEAL, existió la relación concubinaria alegada, desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en la cual fue disuelto el matrimonio civil que existía entre ellos, hasta el fallecimiento del ciudadano ASLINO RAFAEL BRACHO LEAL , esto es en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010). Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini