Vista la diligencia que antecede, presentada por el Abogado en ejercicio NELSON HERNÁNDEZ inscrito en inpreabogado bajo el No. 16.526 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana VERONICA JOSEFINA RODRIGUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.878.014, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos MERCEDES ISABEL RÍOS LEÓN y NERIO ENRIQUE MORALES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.926.132 y 3.932.594 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual solicita se expida mandamiento de ejecución donde conste el monto a cobrar las la indexación, por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”
Consta de las actas procesales que en fecha catorce (14) de octubre de 2010, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, y previa solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada por auto de fecha 07 de febrero de 2011, y practicada la experticia complementaria del fallo, se concedió por auto de fecha 02 de mayo de 2011 el lapso para el cumplimiento voluntario. Ahora bien, transcurrido dicho lapso, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-
Ahora bien, vista la cantidad de dinero condenada a cancelar y la experticia ordenada, siendo el monto la suma de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 71.439,90), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada antes indicada, que deberán ser señalados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 142.800,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 85.700,oo), que corresponde a la suma condenada a pagar mas una cantidad prudencialmente calculada por costos procesales. Líbrese mandamiento a cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 4 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Mandamiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) del mes de agosto de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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